Noticias

Imagen: www.iproup.com
Opinión.

«Derechos personalísimos y nuevas tecnologías. Derecho al olvido. Caso Natalia Denegri», por Lisandro Brega.

En el caso no habría censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable para archivar noticias difamatorias en su momento que al día de hoy carecen de relevancia pública.

3 de septiembre de 2022

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo «Derechos personalísimos y nuevas tecnologías. Derecho al olvido. Caso Natalia Denegri», por Lisandro Brega (*).

I. INTRODUCCIÓN

La Cuarta Revolución Industrial, también conocida como Industria 4.0, avanza con gran rapidez basada en el desarrollo de nuevas tecnologías emergentes en una serie de campos como lo son la robótica, la inteligencia artificial, la cadena de bloques, y la nanotecnología.

Esta Industria 4.0 tendiente a la automatización y el intercambio de datos, particularmente en el marco de las tecnologías de manufactura y desarrollo, hacen plantear varios y diversos temas en relación al mundo de los Derechos y su evolución.

El gran avance de la difusión que nos brinda Internet a nivel mundial, el aumento exponencial del almacenamiento de datos, la capacidad de desarrollo de los motores de búsqueda y la posibilidad de encontrar cualquier dato con gran facilidad generan que todo lo publicado en la red adquiera la característica de perdurabilidad en el tiempo. Esto significa que todo dato o información que hayamos creado y compartido se encuentra alojado por tiempo indeterminado disponible para quien quisiera acceder al mismo.

Desde el plano jurídico, la cuestión del reconocimiento del derecho al olvido trae aparejada ciertos conflictos cómo son la coexistencia de derechos en principio antagónicos (derecho a la libertad de expresión sumado al de acceso a la información y derecho de la protección de datos personales) Lo interesante de este derecho es que siempre transita en dos carriles que van en sentido contrario. Uno donde existe la expansión de las expresiones personales en entornos públicos, participativos y democráticos implicados en la libertad de expresión, creencias y pensamientos. El otro con herramientas de protección contra la exposición excesiva y no deseada de los individuos en la sociedad como conjunto. Estas tensiones se ubican, por un lado, en la búsqueda de ampliar el ejercicio de la libertad de actuar sin opresión, y por el otro, en la necesidad de una nueva formulación de mecanismos de protección de los derechos fundamentales de cada persona en particular. El objetivo es encontrar el equilibrio entre libertades y derechos.

II. ARGENTINA Y SUS CASOS MÁS RELEVANTES

La Corte Suprema de Justicia ha dado mayor importancia a la libertad de expresión en el marco de nuestras libertades constitucionales, precisando que «la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet» (1). La Corte Suprema debió analizar la responsabilidad de los buscadores (Google)por los daños que pueden causar los contenidos que difunden a los derechos a la intimidad o al buen nombre y honor. Entendió que aquellos pueden llegar a responder por un contenido que le es ajeno cuando hayan «tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente», señalando que es a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web que «la ‘ajenidad’ del buscador desaparece y, de no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa» (mismos fallos).

De los fallos citados se extraen varios principios sobre los motores de búsqueda:

– Irresponsabilidad por los daños generados por la vinculación de contenidos alojados en internet, salvo que los editen, alteren o modifiquen.

– Irresponsabilidad por los daños y perjuicios generados por la sola vinculación a contenidos ilegítimos alojados en sitios de terceros, salvo que los motores de búsqueda sean debidamente notificados y no actúen para revertir la situación.

– Deben evitar la vinculación a determinados contenidos cuando estos sean manifiestamente ilegítimos. Ej.: pornografía infantil, incitación al odio racial.

– Deben evitar la vinculación a determinados contenidos cuando sean aparentemente ilegítimos, a pedido de la persona afectada que ha solicitado bloqueo mediante la intervención judicial.

En el fallo Denegri, Natalia Ruth (2), comentado estos días por el reciente fallo de la Corte Suprema de la Nación, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual la actora pretendía que se suprimieran del buscador determinadas publicaciones.

En el caso se invoca por primera vez en el país al «derecho al olvido». Esto sería aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador, pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar un beneficio su difusión, por falta de interés público, histórico, científico, etc.

Concluye el fallo que el llamado derecho al olvido es de interpretación restrictiva. No debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores. En el caso no habría censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable para archivar noticias difamatorias en su momento que al día de hoy carecen de relevancia pública.

A su vez, la actora no cometió ningún delito, y de lo que ahora se trata es de bloquear en el buscador algunos programas televisivos en los que participó hace más de 24 años, y de los que no puede sentirse orgullosa. No se ve afectado el interés público, por ende, se confirma la sentencia de primera instancia en materia de agravios.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de realizada la audiencia pública a fines informativos falló basándose en la amplia protección constitucional que tiene la libertad de expresión y que Internet fomenta esa libertad. A su vez remarcó que toda restricción a la libertad de expresión debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva. En cuanto a la tensión entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión debe ser más intensa cuando trata temas de interés públicos y este no es el caso. Asimismo, el pronunciamiento deja un detalle muy relevante: no desconoce el creciente uso de la tecnología y en particular (Inteligencia Artificial). Por ende, no deja problemas que pueden aparecer cuando convivan derechos personalísimos y algoritmos.

III. CONCLUSIONES

Desde mi óptica, el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo de hacer público, transmitir, difundir y exteriorizar sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. De similar modo y con un enfoque colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública y la satisfacción de múltiples necesidades de los internautas.

En este sentido, la ley 26.032 estableció que «la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión».

El conflicto lo encontramos, por un lado, en la libertad de expresión e información y, por el otro, en la afectación de los derechos personalísimos como el derecho al honor y a la imagen.

Se discute en doctrina si la libertad de expresión es un derecho absoluto o reconoce ciertos límites. Por un lado, se entiende a la libertad de expresión como un derecho, en cuanto a su ejercicio, de carácter absoluto. Esto es, invocando dicha libertad cualquier expresión (no importa la forma que asuma) debe ser garantizada. Por otro, admite ciertas limitaciones, con apoyo en que los derechos constitucionales no son absolutos, y en que el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención.

No hay una norma específica que regule este derecho al olvido, pero es importante si la cuestión es enfocada como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad. Esto es, si tales derechos están, el derecho al olvido podría ser una herramienta útil para hacerlos valer. Lo que importa es ver qué derechos están en juego, buscar el equilibrio, y luego tomar una decisión. Su ejercicio tiene el efecto de limitar su difusión y circulación, por lo que, si bien no se suprime la información en sí misma, se restringe u obstaculiza su acceso por parte de los medios tradicionales de búsqueda. Aunque, no puedo ignorar que, si no fuera por los buscadores, difícilmente serían leídas muchas noticias.

En la era de la información, las personas vuelcan en el ecosistema digital una inmensa cantidad de datos que son extraídos de estos con su asentimiento o de forma abusiva en total desconocimiento, pero asimismo también, las personas se han convertido en grandísimos productores de datos, información y contenidos que a sabiendas y como expresión de su autodeterminación informativa, vuelcan a diario en estos mismos entornos nebulares e indefinidos que terminan conformando una galaxia descontrolada y caótica de procesamiento de datos.

Por ello cabría reflexionar sobre qué responsabilidad corresponde en caso de que sea la misma persona que generó e insertó los datos, información, contenidos, la que solicita su olvido por su ulterior ejercicio renovado de su misma autodeterminación informativa, que tiempo atrás la llevó a generar e insertar los datos que en su presente procura remover.Es allí donde nuestro ordenamiento jurídico debe pronunciarse nuevamente, procurando una respuesta a este interrogante, ya que, frente a la producción actual de datos, información y contenidos, así como los flujos de información que tiene internet, la regla de la revocabilidad libre del consentimiento puede no lucir del todo congruente con el principio de la buena fe. Por otra parte, cabe recordar que la libertad para revocar el consentimiento en el tratamiento de datos no tendría efectos retroactivos, por lo que allí tal vez podría encontrarse un límite natural a su ejercicio desviado.

El tema continúa abierto a la discusión, aunque insistimos que no puede establecerse una regla unif orme cuando están en colisión derechos fundamentales de igual jerarquía (intimidad, imagen, honor, libertad de expresión, acceso a la información) en un escenario complejo para el derecho tradicional, como es Internet.

Es una tarea de los/as jueces/juezas efectuar una ponderación en cada caso concreto. Analizar la vía procesal correspondiente para alegar al Derecho al Olvido, entre las que mencionamos a la medida cautelar autónoma o autosatisfactiva, la tutela inhibitoria de expresión, la sentencia anticipada, el mandato preventivo, la tutela inhibitoria en Internet o tutela inhibitoria o interdicción de restricción y las que pienso como las correctas: Acción preventiva de daños y el habeas data Ley 25.326. A su vez, definir que factor de atribución corresponde (subjetivo u objetivo), determinar la relación causal, comprobar el acto antijurídico, el daño provocado y cuál es la competencia correcta para entender en estos casos.

En definitiva, las nuevas tecnologías digitales de la información y la comunicación plantean nuevos retos a la hora de «constitucionalizar» derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la denominada autodeterminación informativa (protección de datos personales). Dicho en otros términos, dado que no hay derechos absolutos, es necesario un trabajo de ponderación en cada caso concreto, para decidir cuál de estos derechos fundamentales es el que debe primar.

El mayor desafío actual consiste en lograr un equilibrio entre los derechos en juego, para que ninguno de ellos se vea menoscabado, y que el progreso en algunas cuestiones no implique un retroceso en otras.

———-

(1) «Rodríguez, María B.», Fallos: 337:1174 CSJN, y «Gimbutas, Carolina V.», Fallos: 340:1236 CSJN.

(2) «Denegri, Natalia Ruth C/ Google Inc S/ Derechos Personalísimos: Acciones Relacionadas» Expte. N° CIV 050016/2016.

(*) Prosecretario Administrativo en la Justicia Federal de la Nación. Profesor de Derecho de las Obligaciones en Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

(*) Prosecretario Administrativo en Juzgado Federal Civil, Comercial, Contencioso Administrativo y de Ejecuciones Fiscales

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *