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Discriminación por motivos de género.

Requisitos para obtener pensión de viudez deben ser iguales para hombres y mujeres si se encuentran en análoga situación, de lo contrario se transgrede el derecho a la igualdad.

Este derecho posee dos acepciones: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en ella. La segunda exige que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

3 de septiembre de 2022

El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso de agravio constitucional deducido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por su negativa a otorgar pensión de viudez a un hombre que no cumplió una serie de requisitos que se calificaron de discriminatorios.

Tras la muerte de su cónyuge, el recurrente presentó una solicitud de pensión de viudez ante la ONP. Sin embargo, la entidad denegó la petición aduciendo que este no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Ley 19990, a saber tener cumplidos 60 años a la fecha del fallecimiento del causante y ser inválido.

Ante esta negativa demandó a la entidad por vulnerar sus derechos a la igualdad y a la pensión, sin embargo, esta fue desestimada en todas las instancias pues los tribunales consideraron que el recurrente no estaba habilitado para percibir el beneficio, suscribiendo así los argumentos esgrimidos por la ONP. Por este motivo el cónyuge sobreviviente interpuso recurso de agravio ante el Tribunal Constitucional.

En sus análisis de fondo, el Tribunal observa que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, comprende “(…) dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales».

Comprueba que en el caso concreto los requisitos exigidos al recurrente no son solicitados a las mujeres que se encuentran en una situación análoga, y que “(…)  la protección que el legislador brindó a la mujer, en virtud del D.L 19990, correspondía a la realidad social de otra época, pero hoy en día esa diferenciación se ha convertido en discriminatoria en perjuicio del varón”.

En particular, constata “(…) que el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso, puesto que ella: puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio el varón si está sano sólo puede obtenerla a partir de los 60 años; y se le otorga, incluso, cuando ha contraído matrimonio con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede hacerlo si la mujer tenía hasta 50 años: hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) habiéndose identificado una diferenciación legislativa, que constituye una discriminación por razón de sexo en perjuicio de los viudos, respecto a los requisitos para obtener pensión de viudez, y que ha sido repetida en la modificatoria vigente de la norma impugnada, estimamos que corresponde que los Poderes Legislativo y Ejecutivo adopten las medidas necesarias para corregirla, en el plazo de un año, para restablecer la igualdad entre viudos y viudas en el acceso a la pensión de viudez”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y amparar del derecho a la igualdad del recurrente. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 238/2022.

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