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Corte Constitucional de Colombia.

Envío de correo electrónico no es suficiente para iniciar el cómputo de un plazo, pues la notificación es válida solo si el destinatario ha acusado recibo.

Envío de correo electrónico no es prueba plena de su recepción, pues dicho efecto se otorga si se acusa de recibo, y no basta aportar como pruebas documentales las capturas de pantalla para probar su envío.

5 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un hombre que dedujo impugnación de paternidad, revocando así los fallos de instancia que resolvieron su caducidad.

El recurrente se realizó un examen de ADN para comprobar la paternidad del bebé que dio a luz su cónyuge. Sin embargo, la prueba arrojó que no era el padre biológico. El laboratorio comunicó el resultado vía correo electrónico.

Transcurridos 13 meses desde la realización del examen, acudió al laboratorio para obtener noticia del resultado, aduciendo que no recibió correo alguno. En esta ocasión le fue comunicado personalmente.

Un mes después de conocer el resultado, es decir, 14 meses después de ser enviado el correo electrónico, dedujo una demanda de impugnación de paternidad que fue desestimada en primera y segunda instancia.

Lo anterior, dado que la norma prescribe “(…) que la paternidad se podrá impugnar dentro de los 140 días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no se es la madre o padre biológico”. Por este motivo los tribunales resolvieron la caducidad de su acción pues se consideró que el recurrente supo del hecho vía email, por lo tanto, hace más de 14 meses.

Requerida su intervención, el laboratorio señaló que envió el correo electrónico, y adjuntó una captura de pantalla para acreditarlo, aunque agregó que no podía asegurar si el recurrente lo recibió o lo abrió.

Tras ello, el recurrente dedujo acción de tutela contra los fallos de instancia, ante la Corte Constitucional, por estimar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la personalidad jurídica, puesto que la acción no caducó. Al respecto agregó “(…) que conoció el resultado de la prueba de paternidad cuando lo solicitó presencialmente, y que no tuvo en cuenta que la prueba fue enviada a un correo electrónico diferente al suyo, debido a un error de tipeo”.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) si bien es cierto que el correo electrónico donde se notificaba el resultado se envió a la dirección correcta, por cuanto no se presentó el error alegado por la recurrente, también es cierto que el alcance dado al “pantallazo” es inadecuado, pues se dio una errónea equivalencia entre la remisión y la recepción y el efectivo conocimiento, sin que estos últimos elementos hubiesen sido demostrados”.

Agrega que el envío del mensaje “(…) no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibo. El punto es, pues, definir cómo se debe incorporar al expediente el denominado acuse, esto es, si debe incluirse en este el soporte electrónico respectivo o si, ante la ausencia de este, se pueden aportar como pruebas documentales las capturas de pantalla”.

En el caso concreto, la Corte observa que los tribunales estimaron la captura de pantalla para decidir la caducidad, “(…) la cual debe ser analizada bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario, lo cual no ocurrió en esta controversia”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la decisión adoptada por el juez dio un indebido alcance a la prueba que contenía la captura de pantalla, pues aplicó de manera incorrecta las normas y la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y, en particular, dio por probada la recepción y el conocimiento del contenido del mensaje de datos sin que dicha conclusión se desprenda del envío de un correo electrónico, y sin haber decretado oficiosamente las pruebas necesarias al interior del proceso, lo que llevó a contabilizar de manera inadecuada los términos de caducidad de la acción”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados, declarando así la procedencia de la demanda de impugnación de paternidad.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-238/22.

 

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