Noticias

Con empate de votos.

Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad de norma que permite condenar como consumado delito de robo con intimidación en grado de frustrado.

El voto del Presidente no dirime un empate en estos casos.

6 de septiembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del inciso primero del artículo 450 del Código Penal.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa”. (artículo 450, inciso primero, Código Penal).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad seguido ante la Corte Suprema que impugna la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó al requirente, un adolescente de 17 años al tiempo de verificarse los hechos, por el delito de robo con intimidación, en grado de frustrado, a cumplir una pena de cuatro 4 años de régimen cerrado con programa de reinserción social, aplicando el refuerzo punitivo que el precepto impugnado establece para este tipo de delitos, esto es, imponiéndole la condena correspondiente al grado consumado del delito.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que establece una diferencia de trato que carece de fundamentos razonables y objetivos plausibles, entre personas que se encuentran en una situación similar.

Agrega que lo anterior se debe a que el sistema de determinación de la sanción adolescente se aplicará sin tener en consideración las rebajas en grado a las que obligan los artículos 51 y 52 del Código Penal, sancionando al requirente, a pesar de contar con una ejecución imperfecta, de la manera más gravosa posible, ignorando los principios y fines de la normativa especializada adolescente contenidos en la Ley N° 20.084.

En la misma línea, también sostiene que existe una transgresión al principio de razonabilidad (art. 19 N°2), pues los fundamentos que pudieren haber existido para intensificar la reacción punitiva en la forma en que lo hace el precepto cuestionado se vuelven aún más débiles a la vista de los principios especiales que rigen el estatuto de responsabilidad penal adolescente.

Adicionalmente, estima se infringe el principio de proporcionalidad, recogido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que la aplicación de la norma en cuestión contraviene el examen de proporcionalidad que se debe cumplir para condenar a menores de edad, ignorando las consideraciones especiales que ha tenido la legislación con este tipo de imputados.

Por otro lado, argumenta que se vulnera gravemente lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a los principios de interés superior del adolescente, del juzgamiento especializado, bienestar del menor, privación de libertad como medida de último recurso y el principio del fin resocializador de la pena.

Precisa que lo anterior se debe a que se ha tergiversado el especialísimo régimen de sanciones adolescentes, pues la norma cuestionada constituye una ficción jurídica imposible de comprender para un menor de edad y que no refleja la entidad de la lesividad en relación con el grado de desarrollo del delito, por lo que mal puede ser beneficioso para los intereses del joven y su adecuada reinserción social.

En este contexto, reclama que el legislador jamás contempló el beneficio resocializador y de integración socio educativo de los menores de edad en la ficción del artículo impugnado, sino que, muy por el contrario, se trata de una norma pensada para adultos y endurecedora de la pena en términos no proporcionales y en evidente pugna con el interés superior del adolescente en su alcance de lograr la integración social como menor de edad infractor de ley.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye que, si bien la norma impugnada establece una diferencia en el trato que se asigna a los delitos abarcados por la regla, no es arbitraria desde que se apoya en criterios objetivos y persigue una finalidad lícita, siendo razonable y proporcional a dicho fin.

Añade que lo que pretende el requerimiento es excluir una de las reglas aplicables en el marco de una cuestión sobre la interpretación de diversos preceptos legales, lo que no corresponde a la sede de inaplicabilidad y debe ser resuelta por los jueces de fondo.

Por tanto, sostiene que el precepto cuestionado no resulta relevante en la resolución de la gestión pendiente, esto es, la determinación de si el precepto es aplicable o no en los procesos seguidos conforme al Código Procesal Penal y la Ley N° 20.084, siendo la decisión de optar por medidas alternativas a la privación de libertad resorte de los sentenciadores orales, quienes justificaron su decisión en consideración a los principios especiales de responsabilidad penal adolescente.

La Ministra Yáñez y los Ministros Letelier, Pozo y Pica estuvieron por acoger el requerimiento.

Explican, en primer lugar, que las reglas especiales de la Ley N° 20.084, en consonancia con el artículo 10, N° 2 del Código Penal, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen al legislador dar un tratamiento especializado para aplicar el derecho penal a personas menores de edad.

En este contexto, reconocen la existencia de obligaciones que pesan sobre el Estado de Chile en orden a realizar un tratamiento diferenciado en el juzgamiento penal de adolescentes frente a las personas adultas, el que se manifiesta, consecuencialmente, en un derecho de los adolescentes a ser juzgados por un sistema que respete estos principios y fines especiales.

Seguidamente, razonan que, en los casos en que los imputados han sido personas mayores de edad, la aplicación de la norma impugnada sería constitucional y se enmarca en los fines que persigue el legislador, al elevar la punibilidad en la comisión imperfecta de ciertos delitos en atención a su disvalor y afectación a bienes jurídicos pluriofensivos, situándose en el plano de la política criminal del legislador.

Sin embargo, los Ministros connotan que el refuerzo punitivo contemplado en la norma en cuestión no es una regla que, siendo parte de la política criminal del legislador, esté expresamente orientada a adolescentes, considerando las gravosas consecuencias penales que genera al levar la punibilidad a delitos no consumados para que éstos sean sancionados como tales.

En consecuencia, la regla cuestionada ha posibilitado que la determinación concreta de la pena sea modificada a través de una regla supletoria del Código Penal, la que deviene en incompatible con el juzgamiento de adolescentes, por la elevación de sanción que genera.

Concluyen que lo anterior afecta el principio de proporcionalidad, toda vez que la regla en examen no permite un adecuado tratamiento en adolescentes desde la igualdad ante la ley y el juicio de culpabilidad que exige aplicar sanciones que consideren las circunstancias diferenciadas que supone el reproche.

Por su parte, los Ministros Vásquez y Fernández; y las Ministras Silva y Marzi, estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que la norma en cuestión se sitúa dentro de los contornos definidos por la Constitución y los Tratados Intencionales suscritos por Chile como una medida idónea para la consecución de fines legítimos y proporcionada en sentido estricto.

Explican que el agravamiento de la pena contenida en el precepto impugnado, incluso tratándose de un adolescente al momento de la ocurrencia de los hechos, corresponde a una medida idónea de política criminal adoptada por el legislador con el fin de cautelar la dignidad humana y de valores y derechos que la Constitución asegura, sobre la base de criterios objetivos con que se sanciona una conducta que el infractor ha realizado voluntariamente.

Continúan su argumentación señalando que la aplicación de la norma en cuestión es respetuosa de la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que, evaluada la gravedad del ilícito, la calidad en que intervino el infractor, la extensión del mal causado y su edad cercana a la mayoría de edad a la época de comisión del ilícito, se ha dispuesto la privación de su libertad, en consideración además de la plena garantía de la continuidad de sus estudios, incluyendo su reinserción escolar y la participación en actividades de desarrollo personal.

Por tanto, concluyen que, en el marco de la Ley N° 20.084 y en virtud de las circunstancias del caso concreto que configura la gestión pendiente, el Juez del Fondo aplicó la sanción de última ratio contemplada en aquella preceptiva legal, lo que se encuentra dentro de los límites que la Constitución y los Tratados Internacionales antes citados contemplan.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 13.103-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *