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Responsabilidad del Estado por falta de servicio.

El Estado deberá indemnizar a un hombre por el fallecimiento de su familia en un río, resuelve la Corte Suprema de Argentina.

No se puede alegar que se trató de una situación inesperada a fin de evitar la responsabilidad del Estado, ya que no se podía ignorar las características geográficas del lugar.

10 de septiembre de 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó sentencia de alzada que confirmó el rechazo de la demanda de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la cónyuge y del hijo menor de un hombre, cuando fueron arrastrados por la crecida de un rio, en contra de la Provincia de Tucumán.

El recurrente alegó que la sentencia resulta arbitraria por contener graves defectos de fundamentación y por haber prescindido del examen de extremos conducentes, ya que, el tribunal no valoró que el rio donde fallecieron sus familiares era usado popularmente como balneario y que la propia demandada promocionaba la zona como un lugar turístico, debiendo por tanto el Estado, haber ejercido alguna política de protección para quienes acudían al lugar o bien, se pudo haber establecido un sistema de alarma de crecientes.

El tribunal de Instancia rechazó la demanda al considerar que “(…) la obligación a cargo del Estado resultaba satisfecha con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, toda vez que no se podía reprochar a la demandada la falta de vigilancia sobre un río de montaña, altamente peligroso en época de lluvias estivales que, por tanto, no resultaba apto para el esparcimiento y; no había en el lugar donde se encontraban las víctimas algún balneario u otra infraestructura dispuesta a la vera del río con fines recreativos.” Dicha sentencia fue confirmada por el tribunal de Alzada.

Al respecto, el máximo Tribunal, refiere que “(…) aparece como dogmática la afirmación del a quo respecto a que ninguna obligación cabía a la demandada de advertir a la población sobre el riesgo potencial del uso recreativo del río cuando aquella no podía ignorar que, durante los meses de verano, gran cantidad de personas acudían allí para pasar el día, independientemente de que hubiese o no un balneario regularmente constituido.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) tampoco se valoró adecuadamente si la omisión atribuida a la provincia de implementar un sistema de alarma de crecientes a efectos de prevenir a la población sobre sus eventuales consecuencias, podía constituir un incumplimiento de los deberes impuestos a la provincia por la ley 3921.”

Por otra parte, añade que “(…) la responsabilidad de los estados provinciales y los municipios como consecuencia del ejercicio de sus competencias constitucionales es una materia ajena a los principios del derecho privado, cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 de la Constitución Nacional.”

No obstante lo anterior, “(…) tal conclusión no impide la eventual invocación de disposiciones del Código Civil, vigente al momento de los hechos, pues ante la ausencia de normas propias del derecho público local, el camino seguido por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido la aplicación de disposiciones de derecho común.”

En ese sentido, señala que “(…)  cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquel responde directamente por la falta de una regular prestación. Aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio, de manera que la actividad de los funcionarios o agentes estatales, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia del Estado, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.”

Seguidamente, manifiesta que “(…) la información personal a los visitantes basada en pronósticos, alerta en los medios de comunicación, la designación de agentes con ese fin, la construcción de obstáculos que impidan el acceso, etc., eran todas alternativas posibles de las autoridades provinciales.”

Del mismo modo, advierte que “(…) los hechos son previsibles o esperados, cuando – conforme al curso natural, regular u ordinario de las cosas deberían suceder y resulta sorprendente que no ocurran. La actitud frente a lo previsible o esperado es la “previsión”, que demanda evitar que el evento suceda, guiar sus acontecimientos o mitigar sus efectos. La responsabilidad del Estado en este caso es inexorable.” Por consiguiente, “(…) no era inesperada el día de los hechos una crecida del río Grande, ya que todos los años el río Grande de El Siambón incrementa sustancialmente su caudal durante los meses de enero, febrero y marzo; se trata de un río particularmente peligroso en verano.”

Añade el fallo que, “(…) al momento de suscitarse los hechos no existía ningún aviso o advertencia, ya que fue por el accidente que se decidió colocar un cartel indicador de las medidas de prevención y; si bien desde el punto de vista hidrológico existe una diferencia entre las crecientes de los ríos de montaña y llanura que se traducen en un aumento de caudal atenuado, los ríos de montaña tienen un aumento de caudal rápido, por tanto, el accidente podría haberse evitado si hubiera estado en funcionamiento un Sistema Alarma de Crecientes.

En efecto, considera que “(…) las inundaciones, anegaciones, y sus consecuencias no son una hipótesis de catástrofe natural ajena a la realidad local y a un plan de defensa civil provincial, sino que se trata de acontecimientos recurrentes que generan importantes trastornos en la realidad tucumana.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenado que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a esta sentencia.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente 448-2017.

 

 

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