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Recurso de casación rechazado.

Pena de prisión en suspenso para padre que le suministró material pornográfico a su hijo, fue confirmada por la Suprema Corte de Mendoza.

Los mandatos culturales y sociales de corte patriarcal, de alguna manera, impulsan, legitiman o justifican este tipo de conductas que, paradójicamente, y como en el presente caso, terminan perjudicando a su destinatario.

11 de septiembre de 2022

La Suprema Corte de Mendoza, rechazó el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia que condenó a un hombre a la pena de dos años de prisión en suspenso, por el delito de suministro de material pornográfico en perjuicio de su hijo de 8 años.

El recurrente alegó que no se pudo dar por acreditado que el padre del niño le exhibió aproximadamente en cinco oportunidades videos de contenido sexual y que le manifestara “eso tenés que hacer cuando grande,” ya que el material no fue hallado, peritado y no se conoce, cuya falencia se intentó suplir con los dichos del niño vertido en cámara Gesell y, de la psicóloga, presumiendo de los mismos un contenido sexual. En mérito de ello, considera que no se ha logrado el grado de certeza requerido.

Agrega que el tribunal erró en la calificación jurídica, ya que la palabra suministrar significa poner a disposición o facilitar, lo cual no ocurrió en el caso, ya que no hay prueba que lo avale, pues el mismo niño manifestó que le habría mostrado videos.

La Suprema Corte rechazó el recurso de casación. Razona que, con respecto a la calificación jurídica, “(…) el verbo típico suministrar es más amplio que la significación dada por el recurrente, ya que, la exhibición del material con contenido sexual explícito efectuado por el acusado a su hijo menor de ocho años de edad, implica la puesta a disposición que prevé la norma. Al respecto, la interpretación del tipo penal atribuido debe ser puesto en el contexto histórico en que la acción incriminada se lleva a cabo, puesto que no resulta posible que la norma contemple todos los posibles adelantos tecnológicos y requiere que su aplicación se lleve a cabo teniendo en cuenta el dinamismo de las circunstancias que rodean los hechos.”

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, advierte que “(…) en casos de abuso sexual por tratarse de hechos que suceden en la intimidad, la valoración probatoria es más amplia y cobra valor esencial el testimonio de la víctima y los informes psicológicos para establecer si el hecho es real.”

En ese mismo orden de razonamiento, refiere que “(…) el juzgador ponderó el testimonio vertido en Cámara Gesell por el niño y consideró que de su contenido es posible concluir con claridad que se refiere a imágenes de contenido sexual explícito. El juzgador no ponderó en forma solitaria las declaraciones y explicaciones del niño, sino que advirtió un correlato de los dichos de aquél en las declaraciones de la psicóloga que lo asistía.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el Estado tiene la obligación de adoptar una perspectiva de edad en el tratamiento de los casos en donde se han vulnerado los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, en la consideración de que esta condición importa un factor de mayor vulnerabilidad, a fin de evitar la victimización secundaria.”

Lo anterior, ya que “(…) resulta indiscutible el daño irreparable a la integridad física, psíquica y moral que estos acometimientos sexuales provocan en sus víctimas, en razón de que, el agresor sexual vulnera el derecho a la integridad, a la intimidad, a la privacidad de las personas menores de edad y, principalmente, a no ser expuestos a ningún tipo de violencia, abuso, explotación o malos tratos. Derechos que se encuentran protegidos a nivel internacional por la Convención sobre los Derechos del Niño. A nivel nacional y provincial, en diversas normas.”

Añade el fallo que, “(…) los mandatos culturales y sociales de corte patriarcal, de alguna manera, impulsan, legitiman o justifican este tipo de conductas que, paradójicamente, y como en el presente caso, terminan perjudicando a su destinatario.”

Seguidamente, manifiesta que “(…) las masculinidades en tanto hacen referencia a los modos en que los varones son socializados y a los discursos y prácticas asociados con las diversas formas de ser hombre en nuestra cultura occidental, promueven un modelo de género denominado «masculinidad hegemónica» que le otorga mayor valor a lo masculino por sobre lo femenino e impulsa en los hombres ciertos comportamientos competitivos, la demostración de virilidad, la búsqueda del riesgo y hasta el uso de la violencia en determinadas circunstancias. Así, una de las características vitales de esta masculinidad es la heterosexualidad que en el plano de la orientación sexual el modelo ordena al varón a desear, conquistar y poseer mujeres. Esta prescripción de heterosexualidad es obligatoria al tiempo que implica la estigmatización y discriminación de todos aquellos hombres que no cumplan con dicho mandato.”

Es decir, “(…) estas características marcan una jerarquía interna de poder, en donde la masculinidad hegemónica o normativa tiene una posición central a partir de la cual se desvaloriza otras masculinidades que no encajan en ese modelo: hombres que encarnan masculinidades femeninas, hombres gais, hombres que no muestran emociones violentas, entre otras expresiones masculinas.”

Enseguida, señala que “(…) estos mandatos son internalizados por el varón a través de una serie de mecanismos de socialización, consistentes en prácticas y discursos, donde –a modo de ejemplo– se motiva el uso de la fuerza y el menosprecio por mujeres y personas LGBTI, a demostrar constante virilidad hacia el interior de grupos de pertenencia, entre otros mandatos.”

Por otra parte, considera que “(…) la complicidad masculina con el modelo de masculinidad hegemónica constituye un elemento indispensable para reproducir y sostener esta posición jerárquica dentro de una estructura patriarcal.” Por tanto, está la necesidad de distinguir las distintas masculinidades y la problemática socio cultural que gira en torno a ello, pues resulta de vital importancia en tanto redundan en obstáculos que pueden presentarse en el efectivo acceso a la justicia.”

En base a esas consideraciones, la Suprema Corte rechazó el recurso de casación, quedando firme la sentencia impugnada y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Suprema Corte de Mendoza N° Expediente 105253713.

 

 

 

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