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Se admitió a trámite y se confirió traslado.

Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre admisibilidad de inaplicabilidad de norma que permite la delegación de facultades por parte del Superintendente de Educación.

El requirente estima que el precepto ha posibilitado delegar facultades jurisdiccionales, contraviniendo abiertamente la Constitución.

13 de septiembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 100, letra e), de la Ley N° 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

El precepto legal citado establece:

“Corresponderá al Superintendente, especialmente: (…) e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley”. (Art. 100).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad interpuesto por el requirente, la Corporación Educacional Araucanía Limitada, ante Corte de Apelaciones de Temuco en contra de la Resolución Exenta dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, en virtud de la cual rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la resolución del Director Regional de la Región de la Araucanía, que instruyó el proceso administrativo seguido en contra del requirente.

En dicho procedimiento, se le imputó a la Corporación una presunta infracción a la Ley N° 20.529, aplicando el Director Regional una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por cuatro meses, en virtud de la delegación de facultades que permite la noma impugnada.

La requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el artículo 5 inciso primero de la Constitución, toda vez que se delegan facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo sin autorización legal, siendo que esta facultad constituye una manifestación de la soberanía estatal que no admite delegación.

Por otro lado, reclama que se contraviene el deber de inexcusabilidad que pesa sobre todo órgano jurisdiccional, consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución, ya que la delegación importa tanto en los hecho como en el derecho sustraerse del ejercicio de dicha potestad, radicándola en un sujeto distinto del que establece la Ley.

Continúa argumentando que la norma en cuestión transgrede lo dispuesto en el artículo 6 y 7 del texto constitucional, dado que la facultad del Superintendente de Educación para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en contra de las resoluciones del Director Regional, que radica en la Ley, no puede ser sustituida y alterada por un mero acto administrativo.

En esta misma línea, sostiene que se vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en cuanto el precepto cuestionado ha permitido que el requirente sea juzgado por una comisión especial no contemplada por la legislación, prohibición constitucional que incluye las causas contencioso-administrativas.

Adicionalmente, estima se infringe el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución, pues la aplicación de la norma resulta en un incumplimiento del mandato constitucional consistente en que una ley orgánica constitucional determine la organización y atribuciones de los tribunales, afectando también el derecho esencial que se asegura a toda persona a ser juzgado por un tribunal que determine la Ley.

Por último, alega que el precepto legal cuestionado viola también lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, ya que, mediante un mecanismo de delegación de potestades, que no son meramente administrativas sino jurisdiccionales, se están afectando gravemente los derechos procesales del requirente reconocidos en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Evacuando el traslado conferido, la Superintendencia de Educación solicitó se declare inadmisible el requerimiento.

Aduce, en primer lugar, que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente, puesto que la delegación de facultades se encuentra regulada en la Ley N° 18.575, en su artículo 41, principio organizativo que la norma en cuestión, en cuanto ley especial, solo viene a reiterar y que, de declararse inaplicable, no produciría ningún efecto en la facultad de delegar de la Superintendencia, considerando además que la norma en cuestión no establece normas para que pueda operar dicha delegación.

Añade que, aun si la delegación no fuese procedente, la Superintendencia de Educación podría ratificar lo obrado por el funcionario reputado incompetente por ser un acto administrativo convalidable, en virtud del principio establecido en el artículo 13 de la ley 19.880, lo que refuerza la intrascendencia de la declaración de inaplicabilidad solicitada

Adicionalmente, sostiene que, dado el principio de unidad de la administración pública, en caso que la Superintendencia hubiese dictado la resolución en cuestión, nada hubiese cambiado, en tanto la Administración conforma un todo indivisible.

Cerrando este punto, arguye que la delegación de funciones no implica una delegación de responsabilidades, por lo que la norma en cuestión no exculpa a la Superintendencia de controlar la legalidad, oportunidad, eficacia y eficiencia de aquellas materias delegadas, como concreción del control jerárquico permanente que debe adoptar.

Por otro lado, reclama que el requerimiento carece de fundamento plausible, toda vez que el problema que pretende someter a consideración del Tribunal Constitucional no dice relación con una cuestión de constitucionalidad en sentido estricto, sino mas bien con un cuestionamiento al ejercicio de una potestad publica entregada por ley a la Superintendencia de Educación.

En consecuencia, concluye que el requirente presenta una alegación que discute la legalidad de un acto administrativo y no la constitucionalidad de la norma orgánica en que se funda aquella competencia, situación que excede el objeto de una acción de inaplicabilidad.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado por el plazo de 10 a las partes de las gestiones pendientes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.530-22.

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