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Código de Procedimiento Civil.

Norma que regula la tasación de inmuebles para fijar el mínimo para la subasta, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la tasación aplicada es injusta y vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley y propiedad.

15 de septiembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”. (Art. 486, inciso primero).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Calama, iniciado por el Banco de Chile en el cual se exige el cobro de un mutuo hipotecario al requirente. Se encuentra pendiente de vista y fallo el recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta por el ejecutado en contra de la sentencia definitiva que desestimó sus excepciones. Asimismo, está pendiente la pública subasta del inmueble embargado de propiedad del actor y que previamente había sido declarado bien familiar en favor de su cónyuge. Fijada la fecha del remate el Banco ejecutante solicitó que el mínimo para iniciar las posturas se determine a partir del valor del avalúo fiscal vigente a la fecha, a lo que se opuso el requirente que propuso una tasación por peritos, la que fue rechazada por el tribunal.

El requirente sostiene que el precepto legal impugnado transgrede su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que su aplicación le priva de solicitar que las bases del remate se hagan en conformidad con el valor de venta de mercado del inmueble a subastar, salvaguardando así su patrimonio.

Añade que sólo a través de una tasación se puede determinar el valor justo de su única propiedad, lo que además permitiría que dé total cumplimiento a sus obligaciones para con el Banco y no seguir manteniendo impaga parte de la deuda contraída, como resultará si se aplica la tasación en base al avalúo fiscal.

La vulneración a la igualdad ante la ley se refleja, además, en la transgresión del principio de razonabilidad, ya que el Banco se aprovecha del avalúo fiscal, que representa un parámetro de carácter administrativo, para llevar a cabo un acto comercial consistente en la subasta del inmueble embargado, siendo que una tasación en base al valor de mercado sería lo lógico en consideración a la naturaleza de “sociedad anónima” del Banco ejecutante, lo que significa que todos sus actos han de ser siempre de carácter comercial.

Por otro lado, alega que existe una contravención a su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio derechos (art. 19 N°3), dado que, tras haber hecho uso dentro de plazo del derecho que le confiere la propia norma impugnada en su inciso segundo, el tribunal de igual forma aplicó la tasación fiscal para valorizar el inmueble, dejando al requirente sin otra posibilidad o herramienta para poder fijar el mínimo para la subasta de su propiedad en el caso en cuestión, en desmedro de la equivalencia necesaria para cumplir con la totalidad de la obligación inicial.

Por último, señala que el precepto impugnado, en su aplicación al caso concreto, afecta gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), debido a que la tasación fiscal, en comparación a la de mercado solicitada, disminuye el valor mínimo del inmueble subastado, de manera tal que afecta severamente su patrimonio al ser su único inmueble habitacional y al no cubrir el monto de lo adeudado, dejándolo con parte de dicha obligación,  mientras que el Banco, tendrá la posibilidad de adjudicárselo y enajenarlo luego a su valor comercial, esto es, el de mercado, obteniendo una utilidad que puede superar dos o tres veces el monto de la deuda original.

La Segunda Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.629-22

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