Noticias

ELPAÍS
Recurso de amparo rechazado.

Héctor Llaitul, líder de la CAM, deberá permanecer en prisión preventiva, resuelve la Corte Suprema.

El Ministerio Público tiene la facultad de formalizar la investigación tanto por hechos tipificados como delitos en el Código Penal como por hechos que configurarían delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado.

24 de septiembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que rechazó la acción de amparo deducida en contra del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la prisión preventiva a Héctor Llaitul, líder de la CAM, una vez formalizado por diversos delitos tipificados en la Ley de Seguridad del Estado y en el Código Penal.

El amparado alegó que, la magistrada vulneró su derecho a un juez imparcial, ya que fue la misma que ordenó su detención un día antes de que decretara la prisión preventiva, quien a su vez, se encontraba inhabilitada para resolver, porque los hechos ocurrieron fuera del territorio jurisdiccional de su competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Seguridad del Estado; y que en virtud de los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, la decisión no fue debidamente fundamentada, por consiguiente, solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar.

En subsidio, solicitó ser trasladado al módulo de comuneros del CDP de Temuco, por ser miembro del pueblo mapuche, conforme al Convenio N°169 de la OIT.

La Corte de Temuco, para desestimar la acción de amparo, tuvo presente que el mismo juez que decretó la detención del imputado, puede controlar su legalidad y que es la propia ley la que le otorga facultades a la Fiscalía para formalizar hechos que configuran ilícitos de la Ley N°12.927 y del Código Penal.

Asimismo, el Tribunal de alzada, consideró que la decisión del Juzgado de Garantía para imponer la prisión preventiva estuvo debidamente fundada y fue emitida dentro de un procedimiento donde el amparado es parte; y con respecto al traslado al CDP de Temuco, manifestó que Gendarmería tiene la facultad de disponer y de señalar donde permanecerán privados de libertad los imputados, para lo cual y con previa coordinación con el Tribunal se limitó el ingreso a dicha unidad penal, en razón de la seguridad del imputado y de su arraigo familiar.

A su turno, la Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. Razona que “(…) esta Corte comparte los razonamientos vertidos en los fundamentos de la sentencia que se revisa, considerando que los exámenes que efectuó la Sra. Juez a quo para en primer lugar librar la orden de detención en contra del amparado y posteriormente imponerle la medida cautelar de prisión preventiva, persiguen objetivos diversos, con ponderaciones jurídicas y antecedentes diversos, por lo que no se configuraba a su respecto el presupuesto del artículo 196 N°10 del COT, invocado por el recurrente.”

Por otra parte, refiere que “(…) en cuanto a los cuestionamientos que dicen relación con la formalización de la investigación tanto por delitos previstos en el Código Penal, como por hechos que configurarían delitos contemplados en la Ley 12.297, cabe reiterar que aquello es el resultado del ejercicio privativo de las facultades que la ley le entrega al Ministerio Público, que ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal y, que a mayor abundamiento dicen relación con eventuales vicios procesales que exceden la naturaleza cautelar de esta acción, destinada a garantizar la libertad personal y seguridad individual del amparado.”

Finalmente, en relación a la falta de sustento de la resolución recurrida, advierte que “(…) la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales. Por consiguiente, “(…) debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma “clara y precisa” exponga los antecedentes calificados por los que se tuvieron por acreditados, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello.”

En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) la cuestión del mérito es distinta del raciocinio judicial. En efecto, en esta última es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que autorizan su imposición.”

En ese sentido, considera que “(…)  la decisión del tribunal de garantía que dispuso la prisión preventiva al amparado Héctor Llaitul Carrillanca, cumple cabalmente con las exigencias legales de fundamentación. En efecto, el tribunal luego de referirse a los elementos probatorios y analizar los antecedentes vertidos en la audiencia, razonó con todos los antecedentes proporcionados que le permitían justificar los presupuestos exigidos por el artículo 143 del Código Procesal Penal, detallando todos aquellos que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140 del cuerpo legal citado y explicando los motivos por los cuales la oposición formulada por la defensa no desvirtuó los antecedentes invocados por el solicitante.”

En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal rechazó la acción de amparo deducida por Héctor Llaitul, quien deberá permanecer en prisión preventiva en el CCP del Bio Bío.

 

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 91.504-2022 y Corte de Temuco Rol N°220-2022. 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *