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Existe un vínculo laboral entre Glovo y 329 repartidores pues se acreditó que impartía instrucciones y controlaba sus horarios de trabajo.

Los indicios comunes de dependencia más habituales son la asistencia al trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También es un hecho indiciario de dependencia, entre otros, el desempeño personal.

28 de septiembre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España), desestimó el recurso de apelación deducido por la empresa de delivery Glovo, confirmando así el fallo de instancia que estableció la existencia de un vínculo laboral entre esta y 329 riders (trabajadores autónomos que realizan repartos).

En primera instancia, el Juzgado de lo Social Nº5 de Zaragoza acogió la demanda que la Tesorería General de la Seguridad Social dedujo contra Glovo. Resolvió la existencia de una relación laboral entre la compañía y los riders, por ser estos trabajadores autónomos dependientes económicamente de la empresa y no por cuenta ajena.

Glovo recurrió la sentencia en segunda instancia por considerar que “(…) adolece de falta de motivación fáctica. Es un caso de construcción inversa, esto es, se predetermina un fallo y solo se recogen argumentaciones que derivan a ese pronunciamiento; que la sentencia no valora el horario de los repartidores. En definitiva no hay en el relato fáctico hechos concretos relacionados con la actividad de los repartidores codemandados de los que pueda deducirse la declaración de laboralidad”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que el recurrente pretende adicionar nuevos antecedentes para acreditar sus alegaciones los cuales, en caso de ser incorporados, de modo alguno “(…) alteran las conclusiones a que llega el a quo sobre la forma de prestar servicios de los riders, encargos recibidos, repartos aceptados y desistidos o cancelados. Se debe llamar la atención de que en algún caso se pretende adicionar datos que están fuera del período al que se circunscribe el presente procedimiento”.

En cuanto al vínculo laboral, el Tribunal señala que “(…) los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo”.

Agrega que “(…) Glovo supervisaba el proceso de reparto y la actividad del repartidor, hora de inicio y fin de la prestación del servicio, tiempo de entrega, km recorridos, incluso la velocidad. A su vez, trataba estos datos para asignar los repartos, determinar la necesidad de repartidores en horas y días concretos y nutriendo el sistema de valoración de los trabajadores. En contra de la predicada independencia de los riders, creemos que esta es aparente, existiendo en realidad subordinación”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) los trabajadores asumían el riesgo derivado del reparto, obligándose contractualmente a suscribir contratos de responsabilidad civil por los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte, sin embargo, Glovo asumía el pago de la tarifa base cuando el servicio era cancelado una vez aceptado. Todos los datos expuestos demuestran que la relación existente entre la empresa y los repartidores era laboral”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso incoado por Glovo y confirmar el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la compañía y los riders.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón 638/2022.

 

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