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Libertad personal.

No procede revisar en sede de un recurso de amparo la resolución dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones que revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el cumplimiento efectivo de la condena.

No es la vía idónea para revisar la sentencia cuestionada en la medida que contiene el pronunciamiento del tribunal de segundo grado, en la instancia incoada conforme a la Ley 18.216.

29 de septiembre de 2022

La Corte de San Miguel rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra de la Sexta Sala de la Corte de Santiago, que revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el cumplimiento efectivo de la condena, respecto de un sentenciado por los delitos de estafa calificada y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso.

El recurrente alegó que el fallo es ilegal por haber vulnerado el derecho a la libertad personal, ya que a la hora de aplicar la pena sustitutiva se debe considerar la fecha de acaecimiento de los hechos y no la fecha de la dictación de la sentencia, como bien lo consideró en un principio el tribunal de instancia; que además le reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior. Por consiguiente, se satisfacen todos los requisitos de la Ley N°18.216 para sustituir la pena privativa de libertad por la pena de libertad vigilada intensiva.

El recurrido informó que la decisión adoptada se fundó en que “(…) la concesión de la pena sustitutiva debe evaluarse al momento de dictarse la sentencia en que ha de otorgarse o no dicho beneficio; por ende, siendo un hecho objetivo que a esa fecha el amparado registraba una condena pretérita, la voz “condenado anteriormente” que emplea el artículo 15 inciso 2° N°1 de la Ley N°18.216 impedía dar por satisfecho ese requisito.”

Añade que, en lo que respecta a la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal “(…) debe estarse a la redacción del numeral 1 del inciso segundo del artículo 15 para colegir que la referencia que se hace a la pena es claramente una referencia a la pena en abstracto.”

Del mismo modo, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago informó que, “(…) sin perjuicio que existe un antecedente de una conducta posterior respecto al imputado que podría ser calificada como contradictoria en relación con la conducta que apunta a la reinserción social, esta pena resultó cumplida satisfactoriamente, dentro del periodo respectivo, y no se ha visto involucrado nuevamente con posterioridad a este hecho en nuevas conductas que sean sujetas de reproche penal. Por otra parte, los antecedentes que se han mencionado por los peritos respectivos han precisamente dado cuenta de una conducta anterior y posterior, tanto del delito, como del hecho que ha hecho referencia por parte del Ministerio Público, que apunta precisamente, a una mejor reinserción social.”

La Corte de San Miguel rechazó la acción de amparo, al considerar que “(…) no es la vía idónea para revisar la sentencia cuestionada por medio de la presente vía cautelar, en la medida que contiene el pronunciamiento del tribunal de segundo grado, en la instancia incoada conforme a la Ley 18.216, y conforme a los fundamentos que en ella se contienen, fruto de la determinación de su sentido y alcance por parte de los sentenciadores, en un ejercicio de la jurisdicción que no cabe ser revisado en esta sede extraordinaria, por resultar ajena a la hipótesis de ilegalidad, o anomalía, que permite enderezar el amparo constitucional.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) las razones que basan la decisión que se busca revertir por medio de la presente acción de amparo encuentran sustento en las prescripciones de la Ley 18.216, específicamente en su artículo 15 N°2 –al que se reconduce el artículo 15 bis-, en cuanto enfoca la determinación de la pertinencia de aplicar la pena sustitutiva al enjuiciado, entre otros criterios, hacia la conducta anterior y posterior al hecho punible, factor que, según destacan los recurridos, también sirvió de base a su decisión.”

En ese sentido, refiere que “(…) no es posible concordar con el recurrente en cuanto a la ilegalidad que denuncia, puesto que, no es discutido que el encausado en favor de quien se recurre sí delinquió en fecha posterior a los hechos materia de la causa. Distinto es que las demás condiciones subjetivas invocadas por su defensa para respaldar su aspiración a recibir una pena sustitutiva no hayan sido ponderadas por los sentenciadores del modo que pretendía, ámbito exclusivo de los jueces del grado que esta Corte no está en situación de controlar.”

En base a esas consideraciones, la Corte de San Miguel rechazó el recurso de amparo en contra de lo resuelto por una Sala de la Corte de Santiago, por no estar en presencia de una situación que autorice el ejercicio de esa acción.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°637-2022. 

 

 

 

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