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Imagen: adefinitivas.com
Recurso de protección acogido.

Corte Suprema ordena reconocer práctica profesional de estudiante de Derecho.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de la entidad pública al desconocer sus propias actuaciones y el tiempo que la alumna ha dedicado a la realización de la práctica profesional en la Defensoría Penal Pública.

3 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y le ordenó reincorporar a su práctica profesional a la estudiante, quien se encuentra en proceso de obtención del título de abogada.

El fallo señala que resulta que la recurrente efectuó una solicitud de práctica profesional ante el funcionario investido para recibirla, enviando una petición a su correo electrónico institucional, quien al responderle por ese mismo medio, únicamente le manifestó la necesidad de que la Defensoría Penal Pública ‘solicite la apertura del cupo y la carga de trabajo que se estima realizará durante los seis meses que dure esta’. Enviada esta información por el Jefe de la Defensoría Penal Pública de Calama, la recurrente solicita alguna respuesta por la aplicación de comunicación remota, Whatsapp, a lo que el mismo funcionario responde, ante la consulta genérica sobre su postulación, que estaba autorizado.

La resolución agrega que, se concluye que las respuestas otorgadas por el Director Regional de la Corporación de Asistencia Judicial, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de la Ley N° 19.880, constituyen actos administrativos particulares, de contenido favorable a la gobernada, al manifestar el funcionario competente una decisión frente a una consulta de un particular, por los medios idóneos para ello, especialmente teniendo en cuenta la situación de pandemia, recayendo sobre la administración la obligación de que sus resoluciones sean lo suficientemente claras y transparentes para sus destinatarios.

Añade que, debe descartarse la alegación de la recurrida de que su autorización se limitaba meramente al cupo para que una persona postulara a cumplir con su práctica profesional en la Defensoría Penal Pública en Calama en abstracto y no para la recurrente, ya que, según se leen en los documentos acompañados y como fuera dicho por el Jefe de la Defensoría Local de Calama, siempre se planteó la solicitud en relación a la propia recurrente, involucrando las comunicaciones intercambiadas a solo tres actores: la interesada, la Corporación y la Defensoría.

La resolución afirma que, el referido Jefe de la Defensoría Penal Pública declaró en su informe el haber llamado telefónicamente a la Corporación de Asistencia Judicial con el fin de coordinar diversos aspectos administrativos de la práctica de la recurrente tan pronto tuvo noticias de la autorización, y también, haberse comunicado por el mismo medio algunos meses después, perdiendo plausibilidad la hipótesis de desconocimiento, un error o malentendido.

Para la Sala Constitucional, queda establecido el hecho de que se autorizó la práctica profesional de la postulante en la Defensoría Penal Pública de Calama, resulta que, de acuerdo con el principio de la protección de la confianza legítima, las actuaciones de los poderes públicos producen la confianza entre los destinatarios de sus decisiones, generando una legítima expectativa en él de su mantención.

“El que el Director Regional de Antofagasta de la Corporación de Asistencia Judicial señale, a casi seis meses de iniciada la práctica profesional, desconocer las respuestas que él mismo dio a la recurrente y al jefe de otra repartición pública, constituye un comportamiento contra los actos propios que causa un perjuicio directo sobre la interesada al suspender la realización de su práctica profesional faltando seis días para que aquella finalizara”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna que, la decisión de la recurrida de no reconocer el tiempo de ejecutada la práctica de la recurrente corresponde, en los hechos, a una verdadera extinción de oficio de sus propios actos. Esta extinción, cuando es provocada por la misma autoridad, puede ser por medio de la invalidación o de la revocación.

Releva que la invalidación, definida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, permite a la administración invalidar los actos contrarios a derecho, siempre y cuando se cumpla con dar audiencia previa al interesado, y dentro de los dos años siguientes a la notificación o publicación de aquellos. En este caso, si bien estaría dentro de plazo, no se cumple el requisito de audiencia previa, siendo imposible su ejecución.

El máximo Tribunal colige que, sobre la revocación, constituye una revisión de oficio de la Administración y, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N°19.880, no procederá cuando, entre otros, se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, como el caso de marras, razón por la cual, tampoco es procedente, y no existe, entonces, fundamento legal para el actuar denunciado.

El fallo concluye que, la determinación adoptada es igualmente arbitraria al ser desproporcionada, ya que implica la pérdida de casi seis meses de trabajo no remunerado realizado de buena fe, involucrando no sólo a la recurrente sino también a la Defensoría Penal Pública y a los servicios que ella presta. Dadas las falencias detectadas por la Corporación, se pudo adoptar como decisión pedir la concreción de las formalidades faltantes y el envío de los documentos requeridos, u otra decisión análoga que no generase tan gravosos efectos para la postulante.

 

Vea sentencia Rol N°8.944-2022

 

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