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Recurso de nulidad rechazado.

En el delito de tráfico de estupefacientes del artículo 3 de la Ley N°20.00O, la pureza de la sustancia incautada no es una exigencia del tipo penal, resuelve la Corte Suprema.

La presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas.

3 de octubre de 2022

 

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a los acusados por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y tenencia ilegal de arma de fuego y de municiones.

El recurrente alega que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se falló con hechos y delitos inexistentes, con ocasión de pruebas que no fueron acreditadas en el juicio, como fueron las fotografías extraídas de redes sociales que daban cuenta de patrimonios y viajes por el mundo, como así también supuestas acciones de lavados de activos relacionados con la compra de inmuebles y autos de lujo.

Agrega que no se probaron los requisitos del artículo 3 de la Ley N°20.000, como es el caso de la guarda de la droga, hecho que nunca pudo materializar el acusado, ya que los distintos viajes que realizó a Santiago fue porque se estaba perfeccionando en estudios superiores y no se determinó claramente el nivel de daño que la sustancia incautada pudo provocar, faltando así al principio de lesividad.

Alega además, que sin las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Garantía en las que se informó de las distintas coordinaciones, reuniones, nombres y lugares, la policía no habría podido obtener mayor detalle de los hechos, por lo que sus atestados fueron un complemento en el desarrollo de las pesquisas de instrucción, de modo que colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.

En mérito de ello, invoca la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373, y en subsidio, la causal de la letra b) de la misma norma y la causal de la letra e) y f) del artículo 374, todas del Código Procesal Penal.

Respecto a la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal,  el fallo señala “(…) no es posible colegir, con precisión, la forma en que la garantía del debido proceso de los encartados pudo haberse visto afectada ya sea durante la etapa de investigación; en la fase intermedia del procedimiento; en el juicio oral o en la dictación del fallo recurrido, toda vez que el arbitrio se limita únicamente a efectuar una crítica a la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores del grado, cuestión que excede por mucho los márgenes de la causal prevista, máxime si se tiene en consideración la naturaleza de derecho estricto que el legislador le ha conferido al recurso de nulidad.”

En cuanto a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, advierte que “(…)  la circunstancia prevista en el N°9 del Código Penal, requiere para su configuración, ciertos hechos y elementos fácticos, constituidos por comportamientos del autor del delito, gozando los sentenciadores de libertad para apreciarlos y, en la especie, dichos elementos fácticos no fueron establecidos por los sentenciadores del grado, y pese a que la defensa de uno de los sentenciados dedujo como primera causal subsidiaria la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la misma carece de sustento en cuanto lejos de referirse a la infracción de las reglas de la lógica, de las máxima de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzado, únicamente impugnó la supuesta omisión de fundamentación en la decisión de desestimar la concurrencia de la minorante de responsabilidad penal del numeral 9 del art. 11 del Código Penal, la que no es tal, en cuanto en el considerando décimo quinto del fallo recurrido se explicitan con claridad las razones por las que tal atenuante fue rechazada, lo que no solo descarta la existencia del vicio denunciado por el citado impugnante, sino que además impide a esta Corte alterar los hechos fijados en autos y determinar la concurrencia de la circunstancia modificatoria en análisis.”

Respecto a la falta del análisis de la pureza de la droga incautada, el fallo puntualiza que “(…) en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. Al efecto se debe tener presente que la propia Ley N°20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señala las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento.”

En ese sentido, concluye que “(…) la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas.”

Lo anterior, sin perjuicio de que “(…) esta Corte ha sostenido en sentencias pasadas, que por ser la salud pública el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo 4° de la ley del ramo, se requiere que el ente acusador pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, puesto que dicho antecedente es el que demuestra la lesividad o peligro concreto que reviste la sustancia estupefaciente, tales disquisiciones, en todo caso, se justificarían para dar por establecido el ilícito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, desde que dicho componente es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga. Es esta causal de exención de responsabilidad penal la que tornaría en imprescindible contar con el estudio de la calidad o pureza de la sustancia, y que no aparece en la tipificación del artículo 3° de la Ley N°20.000.”

Finalmente, en relación a la causal subsidiaria de la letra f) del artículo 374, el fallo señala que “(…) a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo” como contempla la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Iquique, quedando firme la condena de los acusados.

El ministro Leopoldo Llanos, en lo tocante a la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal hecha valer por la defensa del acusado Rivadeneira Miranda, dejó constancia que varió su posición manifestada en el fallo dictado en el recurso de nulidad rol N°24705-2020, luego de un acabado estudio de nuevos antecedentes, de los cuales aparece que no es posible determinar la pureza conforme a estudios realizados por el Tribunal Supremo de España, para lo cual cita dos fallos de esa magistratura.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°40.787-2022.

 

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