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Universidad Pedro de Valdivia
Incendio Universidad Pedro de Valdivia
Recurso de nulidad rechazado.

Figura del agente encubierto se justifica en función de la prevención y el contexto social que se vivía por lo que el actuar policial se ajustó a la ley, resuelve la Corte Suprema.

El recurrente fue sorprendido aumentando los focos de incendio al interior de la Universidad Pedro de Valdivia en medio de una manifestación posterior al 19 de octubre de 2019, momento en que es registrado por personal de Carabineros que lo detienen al presenciar un delito flagrante.

5 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al imputado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito consumado de incendio.

El día 8 de noviembre de 2019 a las 19.00 horas, el imputado participaba en una manifestación en las inmediaciones de Plaza Baquedano, momento en que junto a otros sujetos ingresó al edificio que albergaba la Universidad Pedro de Valdivia, donde un incendio intencional se propaga a diversas dependencias del edificio. El actor, en circunstancias que las llamas quemaban unas cortinas del inmueble, se aproxima y arroja un líquido combustible acelerante que contenía en un recipiente que llevaba consigo, contribuyendo a aumentar y expandir el fuego que ya se había iniciado al interior del edificio, para luego darse a la fuga del lugar, siendo posteriormente seguido y detenido a cuadras del sitio del hecho por funcionarios de Carabineros de Chile que habían presenciado y registrado la conducta del encartado, poniéndole a disposición de la justicia.

El recurrente acusa infracciones al debido proceso, invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Sostiene que desde el momento de su formalización hubo discrepancias en relación a la figura del agente encubierto invocada por el Ministerio Público, respecto de los agentes policiales que presuntamente lo observaron participando del incendio y que posteriormente son quienes lo arrestan.

Aduce que los funcionarios de Carabineros no actuaron amparados bajos los presupuestos de los artículos 83 y 226 bis del Código Procesal Penal, pues no existía en ese momento ninguna investigación en curso relacionada con el lugar de los hechos o el imputado, en la que se dispusiera del trabajo encubierto de los aprehensores; por lo tanto, pide la nulidad del juicio y que se dicte sentencia absolutoria.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, indicando que por medio de tal acción el recurrente no puede pretender que mediante extractos seleccionados se ejecute una nueva valoración de las pruebas ya revisadas en juicio, debido a que ello atenta contra los principios de oralidad e inmediación del proceso penal.

El fallo prosigue sosteniendo que, “(…) estos sentenciadores no divisan los reparos formulados por la defensa del acusado, ya que de la secuencia de hechos descrita se advierte que la actuación de los funcionarios se desenvuelve en el marco de un procedimiento que se desarrolló al amparo de las hipótesis de flagrancia que la ley define”.

En tal orden de ideas el fallo considera que, “(…) En efecto, uno de los funcionarios aprehensores se encontraba en las proximidades del lugar realizando servicios preventivos ordenados por sus respectivas jefaturas, a raíz de las marchas convocadas con posterioridad al 18 de octubre de 2019; fue en ese contexto, en que el referido funcionario policial advierte la comisión del delito de incendio. No se trata de un funcionario policial que hubiese estado actuando bajo las premisas del artículo 226 bis del código adjetivo, dado que hasta ese momento no existía investigación alguna que estuviese desplegando en el lugar y su presencia obedeció solo a otra de las funciones dispuestas por la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, la cual, en su artículo 1° precisa que una de las finalidades de dicha institución es, precisamente, “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República”, es decir, cumplir una función de prevención”.

El fallo concluye mencionando que, “(…) de esta forma, los funcionarios policiales estaban facultados, no solo para practicar la detención del imputado, como cuestiona la defensa, sino que también lo estaban para realizar el propio registro audiovisual de la comisión del hecho punible y de las características fisonómicas del imputado, que permitió su detención dentro del lapso de flagrancia regulado en la ley”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°17.237-2021.

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