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Inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política.

Juzgado de Letras de Punta Arenas ordena indemnizar a víctima de detención ilegal, torturas y violencia sexual entre 1973 y 1974.

En el fallo el juez rechazó con costas la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la parte demandada, tras establecer que Fanjul Lizarralde fue víctima de crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles tanto en sede penal como civil.

5 de octubre de 2022

El Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas condenó al Fisco a pagar una indemnización de perjuicios de $130.000.000 por concepto de daño moral, a Cecilia Beatriz Fanjul Lizarralde, estudiante y dirigente universitaria a la época de los hechos, quien fue víctima de detenciones ilegales, víctima de torturas y violencia sexual. Ilícitos cometidos en San Felipe, en 1973, y en Quilpué y Punta Arenas, en 1974, y durante su traslado al sur en el buque Aquiles de la Armada.

En el fallo el juez rechazó con costas la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la parte demandada, tras establecer que Fanjul Lizarralde fue víctima de crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles tanto en sede penal como civil.

En relación al fondo del asunto, la resolución invoca al inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que declara que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

La resolución agrega que entre los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, está la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que obliga a los Estados parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales ‘las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ (artículo 2), derechos y libertades descritas en el artículo 1 del mismo instrumento. Además, el artículo 5.2 del instrumento internacional, explicita que ‘Derecho a la Integridad Personal. 2 Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’.

El artículo 63.1 dispone que ‘Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’.

Asimismo, el fallo consigna que se debe dejar establecido en esta sentencia que la actuación de los agentes del Estado, descrita en el considerando anterior, como en la letra a) del considerando tercero, constituyó una falta de servicio. En efecto, la más general de las condiciones de responsabilidad de la Administración y de las municipalidades está definida genéricamente, sin mayores precisiones, como falta de servicio (Ley de bases, artículo 42; Ley de municipalidades, artículo 137).

La resolución afirma también que el estatuto de responsabilidad de la Administración vigente en Chile se ha construido sobre la base del modelo francés de responsabilidad del Estado, donde la jurisprudencia ha concebido la falta de servicio como la infracción a un deber objetivo de conducta, que es análogo al concepto civil de culpa. Ambas nociones suponen un juicio objetivo de reproche sobre la base de un patrón de conducta: mientras en la culpa civil se compara la conducta efectiva del agente con el estándar abstracto de conducta debida en nuestras relaciones recíprocas, en la falta de servicio tal comparación se efectúa entre la gestión efectiva del servicio y un estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública. En ambos existe una gran proximidad entre estos enfoques, ya que ambos atienden al comportamiento que la víctima tiene legítimamente derecho a esperar, aunque en un caso se tenga en consideración el hecho negligente de un agente privado (culpa civil) y, en el otro, el funcionamiento impropio de un órgano de la Administración Pública (falta de servicio). De esta forma, el deber de servicio resulta de la ley.

También, para el magistrado es necesario explicitar que una de las definiciones que se ha dado al daño moral es que se trata de bienes que tienen en común el carecer de significación patrimonial. Otra definición es la lesión a los intereses extra patrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que tiene de persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento de cambio.

Añade que, en rigor, solo las lesiones a bienes de la personalidad constituyen un daño propiamente moral (entendido como concerniente al fuero interno o al respeto humano); no lo son, por el contrario, el dolor corporal, la angustia psicológica o la pérdida de oportunidades para disfrutar de una buena vida, que, sin embargo, se entienden inequívocamente pertenecientes a esa categoría.

Explica que, valga expresar que en cuanto a que la comprobación de que las consecuencias de la prisión política y de la tortura no ha dependido necesariamente de su duración, sino más bien de sus características propias, como el tipo de recinto de reclusión, las condiciones de la prisión o la intensidad y métodos de tortura, ha determinado que en esa lista no se distinga por la duración de la prisión.

El fallo concluye que, impresionó al infrascrito la violencia sexual a la que fue sometida la actora, descrito en la letra b) del considerando tercero de esta sentencia, particularmente relativo al trato lujurioso de una de sus captoras, que incluso produjo una revictimización en relación con un episodio de abuso sufrido por la demandante cuando era menor de edad, además de los intentos de violación que sufrió en su traslado a esta ciudad, recordemos, en el marco de detención y tratos crueles, inhumanos y degradantes por agentes del Estado como método represivo, no puede soslayarse al momento de fijar el monto de indemnización, aplicándose perspectiva de género respecto de estos episodios.

 

Vea sentencia Rol Nº1.500-2021

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