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Ley del Deporte.

Decisión de la Federación Chilena de Bridge de inhabilitar a una jugadora adulta mayor por conducta inadecuada en un torneo virtual se ajusta a sus estatutos y reglamento, resuelve la Corte Suprema.

La sanción disciplinaria se fundó en un procedimiento previo que contempló las garantías procesales esenciales. Además, la actora contaba con la legitimación activa para recurrir la resolución de la Federación ante el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo y no lo hizo.

9 de octubre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por una persona de 78 años en contra de la Federación Chilena de Bridge, que considera indebida su inhabilitación de 18 meses en los torneos que este y sus clubes afiliados organizan, al concluir que no existió una infracción a los reglamentos de la Federación en la imposición de la referida sanción.

La actora explica que es jugadora de Bridge desde los 15 años y que ha participado en campeonatos nacionales e internacionales durante toda su vida (obteniendo destacados resultados), sin embargo, luego de competir el 6 de mayo de 2021 en el torneo denominado “Copa de Oro” mediante la plataforma web Real Bridge (regido por los estatutos y reglamento de Ética de la Federación Chilena de Bridge), se le notificó el 4 de junio del 2021 vía correo que sería sancionada por 3 años de inhabilitación para participar en torneos organizados por la Federación Chilena de Bridge y otros clubes afiliados, ya sea de forma online o presencial, con motivo de incurrir, supuestamente, en prácticas que pugnan con la honra deportiva y juego limpio (se le imputó el traspaso indebido de información a su compañero de partida). Además, la Federación comunicó esta sanción a la World Bridge Federation (WBF) para que las distintas Federaciones del mundo se encuentren informadas de la misma.

Afirma que la decisión fue adoptada por la Federación sin corroborar la veracidad de los hechos, además, de que lo hizo sin considerar sus descargos y alegaciones. Junto a su compañero apeló a esta sanción, afirmando que de ser efectivos los hechos reprochados, el resultado adverso que obtuvieron durante el campeonato no hubiera ocurrido. Por  último, señala que la Federación redujo su sanción inicial a un periodo de 18 meses, por razones humanitarias.

Agrega que la sanción no se encuentra prevista en el Reglamento de Ética de la Federación y que tampoco fue aplicada luego de un procedimiento seguido con las garantías procesales necesarias, además, de resultar más gravosa que aquellas que puede aplicar realmente la Comisión de Ética, que sería la inhabilitación para participar en torneos federativos por un periodo que no puede exceder de 3 años (en su caso se extendió a otros clubes afiliados). Esta medida disciplinaria afectó sus derechos a la integridad psíquica (le provocó una grave impotencia y cuadro de estrés al verse impedida de participar en la actividad que más disfruta y que la ha practicado durante toda su vida) y honra (pues la Federación comunicó a otros organismos federativos esta sanción, afectando indudablemente su buen nombre ante la comunidad internacional de Bridge), por lo que solicita se revierta esta sanción disciplinaria y se le permita participar en los campeonatos de juegos de cartas.

La recurrida, en su informe, señaló que es improcedente el recurso de protección para esta discusión, pues existe un procedimiento especial para impugnar las decisiones de la Federación, el cual está contemplado en sus estatutos, precisando, que el artículo 61 del mismo reconoce la competencia del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo (de conformidad a la Ley del Deporte) para conocer las solicitudes de revisión sobre las resoluciones concernientes a medidas disciplinarias. Puntualiza que los artículos 40 M y 40 P N°3 de la Ley de Deporte establecen que el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, es un organismo colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas Nacionales, y que tendrá, la atribución de conocer las solicitudes de revisión que los deportistas formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas por las federaciones deportivas (Tribunales de Honor o Comisiones de Ética), como en el caso discutido, por incumplimiento de normas de ética, probidad o disciplina deportiva; o actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de los derechos de los deportistas. Añade que el artículo 40 R de la Ley del Deporte establece un procedimiento para conocer las solicitudes de revisión respecto de las medidas disciplinarias impuestas por las Federaciones deportivas (que contempla un plazo fatal de 10 días para la interposición de una petición fundada, lo que no ocurrió en este caso).

Respecto a las alegaciones de arbitrariedad, indica que el procedimiento fue seguido por una Comisión de Ética integrada por jugadores de gran experiencia, los cuales respetaron en todo momento las garantías mínimas procesales (se le informó a la recurrente de su oportunidad para efectuar descargos y la resolución que la sancionó; se acogió a tramitación la apelación que interpuso en contra de la sanción pese a su informalidad y se le comunicó la decisión de la asamblea extraordinaria confirmando la misma). Finalmente, estos tomaron conocimiento de la evidencia que acredita la conducta inadecuada de la actora en la “Copa de Oro” (videos de la partida virtual, en la que se aprecia un traspaso incorrecto de información), acción que fue reconocida posteriormente por su compañero de juego.

En definitiva, explica que la Federación además de respetar todas las formalidades (legales, estatutarias y reglamentarias), benefició a la reclamante al aplicar una atenuante que no invocó y le rebajó la sanción por razones humanitarias. Respecto a la información a la Federación Mundial, esta se explica pues la Federación Chilena es integrante del máximo organismo de la disciplina, y existe un convenio de colaboración y reciprocidad destinado a evitar que proliferen conductas como las sancionadas durante torneos de Bridge online.

La Corte de Santiago decidió rechazar el recurso de protección. En su fallo deja establecido que “(…) la sanción fue aplicada por el Directorio de la Federación Chilena de Bridge, en conformidad al Reglamento de la Comisión de Ética, de manera que no es efectiva la falta de procedimiento alegada por la recurrente. Además, en el correo electrónico de 4 de junio enviado a la recurrente, se aprecian que existen razones justificadas para aplicar la sanción. Sobre la alegación de inexistencia de la sanción es injustificada, pues la medida impuesta a la actora se encuentra prevista en el artículo 9 del Reglamento y el artículo 11 la considera una infracción muy grave a las reglas del juego o competición.”

A continuación, señala “(…) que no existieron irregularidades en la investigación y que la actora podía impugnar la decisión ante el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo de conformidad al artículo 40 R N°2 de la Ley del Deporte y artículo 61 del Estatuto de la Federación Chilena de Bridge, lo que no efectuó”. Respecto a la vulneración a la integridad psíquica y honra de la recurrente producto de la sanción, indica que esta medida deriva de su propio actuar en el torneo Copa de Oro.

En definitiva, la Corte de Santiago resolvió que “(…) el proceso sancionatorio a que fue sometida la recurrente, se efectuó de acuerdo a las normas de la Federación Chilena de Bridge, sin que se advierta la existencia de un acto arbitrario e ilegal, ni trasgresión de alguna garantía constitucional”.

Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N° 48.991-22 y Corte de Santiago Rol N°36.984 (Protección).

 

 

 

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