Diario Constitucional

Recurso de amparo acogido.

No se puede decretar el inmediato cumplimiento del saldo de la pena luego de revocada por incumplimiento la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, si se encuentra pendiente el recurso de apelación, resuelve la Corte de Copiapó.

A pesar que la resolución impugnada no es una sentencia definitiva que ponga termino al juicio, la pena sólo podrá cumplirse una vez que se encuentra ejecutoriada conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por Redacción·07 de octubre de 2022·3 min de lectura
No se puede decretar el inmediato cumplimiento del saldo de la pena luego de revocada por incumplimiento la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, si se encuentra pendiente el recurso de apelación, resuelve la Corte de Copiapó.
Referencial

La Corte de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que decretó la orden de detención para que un condenado ingresara al centro penitenciario a dar cumplimiento al saldo de la pena por haber sido revocada la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

El recurrente alegó que la decisión es ilegal y arbitraria, ya que amenaza su libertad personal, porque el plazo para interponer el recurso de apelación conforme al artículo 37 del la Ley N°18.216 se encuentra pendiente, pues la defensa no renunció a dicho derecho durante la audiencia en que se revocó la pena sustitutiva, cuyo recurso debe concederse en ambos efectos, en virtud de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrido informó que “(…) las normas sobre apelación en la materia establecen el efecto simplemente devolutivo y no el suspensivo, al establecer el artículo 37 de la ley 20.603, que dicho recurso se rige por las reglas generales. Por consiguiente, dado que la citada norma no menciona el efecto de la apelación y no existe norma especial, habrá que estarse a la legislación supletoria, que según los artículos 27 inciso tercero y 36 de la propia ley 20.603, es el Código Procesal Penal, y según lo dispone el artículo 368 del Código Procesal Penal, la apelación opera en el sólo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.”

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