Noticias

Imagen: TVU.cl
Derecho de acceso a la información pública.

Información contenida en investigaciones sumarias es pública y no se puede calificar este tipo de procedimientos como reservados, resuelve la Corte de Chillán.

El municipio invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que la información requerida se relaciona con procesos administrativos con carácter de secreto, cuando lo cierto es que esa característica es aplicable al sumario administrativo y no a las investigaciones sumarias.

12 de octubre de 2022

La Corte de Chillán desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de esa ciudad en contra del Consejo para la Transparencia, que acogió un amparo de acceso a la información pública y le ordenó entregar información respecto a la cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el 2016 a la fecha, sobre hechos de connotación sexual en los liceos que administra el municipio.

La entidad edilicia negó la información solicitada basándose en la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto los datos requeridos tienen relación directa con procesos sumariales que se encuentran aún en curso, con carácter de secreto mientras no exista formulación de cargos.

Ante la negativa el requirente dedujo amparo ante el CPLT, alegando que la Municipalidad sólo respondió lo referente a investigaciones en curso, sin hacer alusión a las investigaciones ya finalizadas.

El CPLT acogió el amparo y ordenó la entrega de la información que se solicitó.

En contra de esa decisión el municipio interpuso reclamo de ilegalidad, fundado en que la negativa a proporcionar la información no tiene relación con el estado de los sumarios, sino con el contenido de éstos, que es reservado. Además, los expedientes están bajo el cuidado del Departamento Jurídico de la Dirección de Educación Municipal, integrada por 2 personas encargadas de variadas labores de fiscalía y defensa en procesos administrativos sancionadores, por lo que la entrega de la información supone la sistematización de la misma, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

Alega que, sin perjuicio de haberse descrito todas las labores que tiene a su cargo el Departamento Jurídico, en opinión del CPLT, no se habría acreditado la distracción indebida de funciones, lo que es ilegal, pues el municipio tiene antecedentes y fundamentos suficientes, basados en la propia normativa legal, para denegar el acceso a la información requerida. Solicita se declare que la Municipalidad de Chillán actuó conforme a derecho, y que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente.

Al evacuar su informe, el CPLT solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad, pues mediante su interposición la actora pretende restringir injustificadamente la aplicación y alcance del artículo 8° de la Constitución, así como los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia. Puntualiza que la regla general en esta materia es la publicidad de los actos y resoluciones emanadas de órganos de la Administración y, en atención a eso, el Consejo ordenó la entrega de la información solicitada, pues la reclamante no logró demostrar cómo se configuran las causales de reserva que alega.

Además, la Municipalidad se encuentra imposibilitada de reclamar de ilegalidad en contra de la decisión del CPLT, toda vez que fundó su denegación de información en la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

Por último, alega confusión en los conceptos de parte del ente edilicio, pues funda la reserva de información en los artículos 137 de la Ley N° 18.834 y 135 de la Ley N° 18.883, que establecen el secreto del sumario administrativo, en circunstancias que la información requerida dice relación con investigaciones sumarias, que es un procedimiento distinto, y que se encuentra regulado en otras normas legales, por lo que no ve por qué se deberían extender las reglas sobre secreto a un procedimiento distinto.

El solicitante de la información también pidió el rechazo del reclamo, pues el estado de los sumarios sí determina su publicidad, toda vez que el carácter de secreto sólo es aplicable mientras el procedimiento esté en curso, siendo plenamente aplicable el artículo 8° de la Constitución una vez se encuentre finalizado. Agrega que el municipio está en condiciones de cumplir la decisión de amparo, dado que con ocasión de los descargos realizados acompañó un informe enumerando los sumarios que se encuentran concluidos y aquellos que están en curso.

La Corte de Chillán desestimó el reclamo de ilegalidad. En primer lugar, el fallo se hace cargo de la alegación de falta de legitimidad activa de la Municipalidad, y señala que esta, “al haber rechazado el acceso a la información fundada en la concurrencia de la causal de secreto del N° 1, letra c) del artículo 21, se encuentra impedida de reclamar de ilegalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia”.

Sumado a lo anterior, la sentencia determina que el reclamo debe ser desechado también, “por cuanto lo decidido por la recurrida, (…) lo fue en uso de las facultades legales que el ordenamiento jurídico le ha entregado, y actuando dentro de sus atribuciones y competencias, sin excederse de sus facultades y dando razones suficientes para dicho rechazo, por lo que no se aprecia, en este caso, que haya procedido con ilegalidad en su decisión y por el contrario, se encuentra absolutamente ajustada a derecho”.

Finalmente, la Corte hace presente que el CPLT se ha pronunciado en otros casos sobre la publicidad de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, estableciendo en su jurisprudencia -y refrendada por la jurisprudencia judicial- que las primeras no pueden ser calificadas de reservadas, por lo que los requerimientos de información relativos a investigaciones sumarias no pueden ser denegados por el órgano requerido asilándose en la causal del N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

En mérito de esas consideraciones, la Corte desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Chillán en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia y, en consecuencia, confirmó la legalidad de la resolución impugnada.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N° 14-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *