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Con voto en contra.

Normas que permiten aplicar intereses penales por el pago tardío de derechos municipales se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que se le aplica una sanción automática por conductas que no le son imputables, vulnerando sus garantías constitucionales.

13 de octubre de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente los artículos 48 de la Ley N°3.063 de Rentas Municipales; y 53, inciso tercero, del Código Tributario.

Los preceptos legales que no podrán aplicarse para resolver el juicio pendiente, establecen:

“El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.” (Art. 48, Ley N°3.063 de Rentas Municipales)

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”. (Art. 53, inciso tercero, Código Tributario).

La gestión pendiente es un procedimiento ordinario promovido por la Municipalidad de Ñuñoa ante el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por cobro de derechos municipales que ascienden a la suma de 684 millones de pesos, cifra que contempla la aplicación de la tasa moratoria que establecen los preceptos impugnados, correspondiendo los intereses penales a cerca del 40% del total demandado.

Los derechos municipales que estima adeudados la Municipalidad provienen del Contrato de Mantención de Refugios Peatonales y Paletas Publicitarias Municipales celebrado entre las partes en el año 2011, en que el monto de los derechos municipales, que eran parte integrante del contrato, fue aumentando en un 2.400% respecto del precio acordado por las partes al momento de su renovación, de acuerdo a la facultad unilateral que tenía la Municipalidad de establecer su monto, el que no fue cobrado hasta unos años después.

El requirente alegó que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), por constituir una sanción desproporcionada que conduce a una discriminación arbitraria, en cuanto a que el atraso en el pago del monto adeudado estuvo amparado por la confianza legítima que el actuar del propio Municipio generó mediante la aplicación práctica que se le dio al contrato y, luego, por las negociaciones de buena fe que llevaron ambas partes para dilucidar si es que era pertinente el cobro de la deuda por los derechos municipales alegados por la Alcaldía.

Añade que se genera una segunda discriminación arbitraria cuando la Municipalidad, pese a ser una parte en un contrato de concesión, queda habilitada para aplicar una tasa 4 veces superior a la máxima convencional, resultando en que, sin justificación alguna, la Entidad Edilicia se beneficia totalmente a costa de su cocontratante en el marco de una relación que debiese tener algún grado de equilibrio patrimonial.

Por otro lado, el requirente estima que existe una transgresión al derecho a un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), ya que se aplica una sanción de plano y sin ninguna distinción, por la mera potestad de quien se dice acreedor, lo que reduce a los jueces a una función puramente mecánica, impidiéndole a los tribunales conocer y juzgar en su propio mérito cada diferente situación.

Por último, reclama que se afecta el derecho de propiedad (art. 19 N°24), al privársele de una cantidad notablemente mayor de dinero que la que constitucionalmente corresponde, lo que resulta en una incautación de sus bienes sin una ley que justifique tal actuación, despojándolo de importantes sumas de dinero por el sólo arbitrio y voluntad del acreedor, lo que contraviene abiertamente el texto constitucional.

Evacuando el traslado conferido, la Municipalidad de Ñuñoa solicitó el rechazo del requerimiento. Razona que el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser utilizado para cuestionar el valor de los derechos fijados por la Municipalidad, interpretar las cláusulas del Contrato ni dar apreciaciones personales sobre los intereses establecidos en la ley, por lo que cualquier tipo de alegación a este respecto en el requerimiento debe ser desestimada.

Continúa argumentando que no existe una afectación a la igualdad ante la ley, dado que las normas cuestionadas se aplican a todas las personas que se encuentran en la misma condición, no siendo efectivo que el legislador trata de la misma forma al contribuyente que legítimamente controvierte respecto de aquel que injustificadamente cae en mora, toda vez que existen normas aplicables al caso concreto que permiten precisamente evitar dicho reajuste o interés cuando el atraso no le sea imputable al deudor.

En este sentido, sostiene que los intereses cobrados constituyen un efecto del no pago oportuno de los impuestos que afectan al requirente por causa imputable a él mismo, por lo que no se observa cómo, en la aplicación del precepto impugnado, se pueda afectar la igualdad ante la ley.

En cuanto a la supuesta afectación al debido proceso, indica que el juez sí se encuentra facultado para regular el monto de los intereses penales contemplados en la normativa impugnada, en circunstancias en que el requirente ha podido ejercer su derecho de impugnar las liquidaciones efectuadas en todas las instancias pertinentes, siendo su alegación en este punto abstracta y general, lo que no satisface las exigencias para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido.

Por último, estima que no se observa una transgresión al derecho de propiedad del requirente, ya que éste solo reclama sobre la magnitud de la carga económica que representa la aplicación de los intereses moratorios, sin describir cómo es posible entender que dichos intereses se desplazan del patrimonio del contribuyente hacia el Estado, no siendo efectivo que se trate tributos confiscatorios, pues lo que denuncia el requirente está referido a los recargos originados en la mora del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria por parte del contribuyente y no al tributo en sí mismo.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Explica, en primer lugar, que en el caso ha existido una tardanza que no es imputable al requirente, no existiendo un retardo netamente imputable a él en el cumplimiento de las obligaciones, sino que también un tardío cobro por parte de la autoridad.

Por tanto, razona que se vulnera con ello el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la desidia del acreedor, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.

En esta misma línea, arguye que el interés referido se convierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, afectando la garantía al debido proceso, pues reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable consistente en aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción.

Por otro lado, la Magistratura Constitucional estima que la normativa en cuestión provoca una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en cuanto a que al requirente se le impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la Municipalidad, en el evento de resultar vencida.

En consecuencia, señala que el requirente ve condicionada su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, en tanto cada día de litigio le provoca la aplicación de un interés desigual y superior, lo que no resulta compatible con la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por rechazar el requerimiento.

Funda su decisión en que no se vulnera la igualdad ante la ley, en el entendido en que el legislador distingue entre el contribuyente que legítimamente controvierte la suma adeudada respecto de aquel que es injustificadamente moroso, toda vez que existan normas que, de manera expresa, permiten aligerar los efectos en la aplicación del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, estableciendo el inciso quinto del mismo artículo que no se aplicarán los intereses penales cuando el atraso se haya debido a causa imputable al SII o a Tesorería.

Agrega que no puede estimarse que exista una discriminación arbitraria, puesto que la norma en cuestión es aplicable a todos aquellos deudores sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Rentas Municipales, en virtud de la cual no se genera diferenciación alguna ni particularidades que pudieren estimarse atentatorias a la igualdad requerida por el texto constitucional.

Por otro lado, postula que el monto del interés moratorio tiene un objetivo y función disuasorio que se materializa en un precio superior a la regla de intereses del mercado, lo que no constituye una sanción administrativa, sino que una avaluación anticipada de perjuicios al tenor del principio de legalidad tributaria, por lo cual no resulta atingente al caso concreto la alegación consistente en que se aplica una sanción automática contraria al debido proceso.

Por último, respecto a la supuesta vulneración al derecho de propiedad, el Ministro disidente señala que el requirente no ha desarrollado en modo alguno en qué consistiría tal afectación ni como atentaría a su dominio, razón por la cual debería desecharse dicha argumentación.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°12.020-21.

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