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Artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar.

Información del número de reservistas del Ejército de Chile es secreta, resuelve el CPLT.

Adoptó esta determinación al considerar que la entrega de estos antecedentes pondría en riesgo la seguridad de la Nación y la Defensa del Estado, pues los potenciales enemigos del país tendrían conocimiento del número de oficiales y reservistas de esta rama castrense.

20 de octubre de 2022

El Consejo para la Transparencia rechazó el amparo de acceso a la información deducido por el oficial en retiro Rafael Harvey en contra del Ejército de Chile, por el que solicitó el listado de Reservistas y/o el listado del Curso de Aspirantes a Oficiales de Reserva (del centro de reservistas de la Escuela Militar y de la totalidad de los centros de reservistas del país).

La decisión se adoptó luego que el Ejército no proporcionara al peticionario la información relativa a sus Reservistas, pues estimó que estos antecedentes tienen el carácter de secreto (según lo previsto en el artículo 436 N°1 del Código Justicia Militar), dado que su entrega permitiría a potenciales enemigos del país determinar con precisión la dotación de esta rama de las fuerzas armadas, lo cual afectaría gravemente la seguridad del Estado y defensa nacional. En concreto, sería pública la capacidad de reacción del Ejército de Chile ante eventuales conflictos bélicos, y se develarían no solo la fuerza total del personal de Oficinales de Reservas, sino además -junto a otros análisis- se puede arribar a la de los Oficiales con los que contaría la entidad castrense (de acuerdo al artículo 255 del Código de Justicia Militar, se cometería una ilegalidad si se facilitaran estos datos).

Frente a esta determinación, el requirente interpuso un amparo de acceso a la información pública (manifestó su disconformidad ante la falta de respuesta), el que fue acogido a trámite por el CPLT que confirió traslado al Ejército, que se negó a efectuar descargos y observaciones respecto a su alegación de reserva o secreto de lo solicitado, pues considera que el amparo debió ser declarado inadmisible por efectuar el peticionario comentarios inapropiados para esta sede de transparencia, al señalar que “lo único que vulnera la seguridad nacional es tener a los 4 ex Comandantes en Jefe nuestro Ejército procesados por delitos de corrupción, con lo cual, nuestros potenciales adversarios saben que los generales son permeables al dinero”, aseveración que excede el derecho a presentar peticiones a la autoridad consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución, disposición que indica que se debe proceder siempre en términos respetuosos y convenientes, lo que no ocurrió en la especie.

El CPLT rechazó el amparo al considerar aplicable a la materia de consulta el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, el cual prescribe que son “documento secretos aquellos contenidos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, y en entre otros”, específicamente su numeral 1° “los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”.

Enseguida, el CPLT señala que reafirma esta postura si se reconduce el artículo 436 del Código de Justicia Militar hacia las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 8 de la Constitución, lo que permite apreciar que si se entregara la información solicitada se causaría un real perjuicio o daño hacia los bienes jurídicos protegidos (debido cumplimiento de los órganos del Estado; derecho de las personas; seguridad de la Nación; e interés nacional), por lo tanto al ser los daños de la publicidad superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad no se puede entregar.

El CPLT aclara que “(…) la información solicitada corresponde a aquella que puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica de la entidad castrense, toda vez que permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército de Chile, relacionado con su estructura, organización, capacidades y logísticas, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido, por tratarse de información estratégica para la defensa nacional”.

En definitiva, el CPLT decidió “(…) rechazar el amparo, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar (en mismo sentido resolvieron los amparos Roles C7661-19, C8377-19, C7497-20, C583-21 y C1238-21)”. Además, solicitó al requirente en lo sucesivo “(…) abstenerse de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental”.

 

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°C5386-22.

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