Noticias

Ley de Tránsito.

La pena accesoria de suspensión de licencia de conducir no se puede aplicar a quien no tiene licencia, ya que no se puede suspender aquello que jamás se ha obtenido, resuelve la Corte de Concepción.

Es por ello que merece mayor reproche penal quien maneja un vehículo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, aumentándosele la pena en un grado.

20 de octubre de 2022

La Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Juzgado de Garantía de Concepción, por no haber condenado al acusado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, sin haber obtenido licencia de conducir, a la pena accesoria legal de suspensión de licencia de conducir.

El Ministerio Público alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que imponer la sanción de suspensión de licencia de conducir no violaría el principio non bis in ídem, toda vez que, el artículo 196 de la Ley de Tránsito contempla la suspensión de la licencia como pena accesoria y no como principal, de modo que, no se trataría de una segunda sanción; y porque al no condenar al sentenciado a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir por no tener licencia, podría éste obtenerla posteriormente sin ningún impedimento, lo que conduce a un absurdo.

En mérito de ello, el ente persecutor invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Concepción refiere que, “(…) según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, suspender, en su segunda acepción, consiste en “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” y, la cuarta, es “privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo que tiene”.

En ese sentido, concluye que “(…) no se puede suspender aquello que jamás se ha obtenido.”

Lo anterior, se ve reforzado “(…) por la lectura íntegra del artículo 196 de la Ley N°18.290, que distingue entre “suspensión” e “inhabilitación”, expresión esta última establecida en el artículo 192, que conlleva la imposibilidad de obtener una licencia de conducir. Por consiguiente, sólo puede situarse en la hipótesis fáctica tipificada quien, contando con la habilitación o licencia respectiva, conduzca un vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.”

En efecto, considera que “(…) la suspensión, en ningún caso puede quedar comprendida mediante interpretación en el concepto de “inhabilitación” o “prohibición”, ya que esto se opone al sentido literal, por lo que este razonamiento se encuentra vedado en materia penal.”

Finalmente, advierte que “(…) el mayor reproche penal que merece quien maneja un vehículo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, se encuentra consagrado en el aumento de penalidad que establece para ese caso el artículo 209 inciso segundo de la Ley N°18.290, que ordena aumentar la pena en un grado; de modo que, considerar nuevamente el mismo hecho para imponer otra sanción (suspensión), implicaría violentar el principio de non bis in ídem, según el cual un mismo hecho no puede ser considerado dos veces para afectar al condenado.”

En base a esas consideraciones, la Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Enoc Gutiérrez, quien fue de opinión de acoger el recurso de nulidad e invalidar la sentencia impugnada, pues en su opinión ésta incurrió en la infracción de ley, ya que el artículo 196 de la Ley de Tránsito no distingue si el sentenciado es o no poseedor de una licencia para conducir vehículo motorizado, de modo que no corresponde al tribunal hacer tal discriminación; y  porque el hecho de configurar una agravación de pena por la no obtención de la licencia de conducir, no constituye una doble consideración de la misma situación en perjuicio del sentenciado en los términos previstos en el artículo 63 del Código Penal, pues una cosa es la tipificación del hecho y otra distinta la forma en que éste será sancionado, constituyendo la situación descrita en el artículo 209 inciso segundo de la Ley N°18.290 únicamente una agravante del castigo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 de la misma ley.

 

Vea sentencia Corte Concepción Rol N°895-2022.

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *