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Con votos en contra.

Normas del Decreto Ley N° 2.695 que permite regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, no son inconstitucionales resuelve el Tribunal Constitucional.

Los requirentes impugnaban dichas normas al estimar que afectaban el núcleo esencial de su derecho de dominio.

22 de octubre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaba los artículos 15, 16 y 19 del Decreto Ley N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables establecen:

“La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella”. (Art. 15).

“Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de dos años a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan”. (Art. 16).

“Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.

En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley.

3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°”. (Art. 19).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es una acción reivindicatoria interpuesta ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en la que los demandantes y requirentes reclaman ser dueños de tres inmuebles que singularizan, y que luego de un proceso de regularización de acuerdo a las normas del D.L. N°2.695 -sin cumplir con el requisito de indicar el título que estaba siendo afectado-, fueron inscritas a nombre del demandado que los regularizó, actualmente fallecido, quien además ocultó su mera tenencia a sabiendas y de mala fe, toda vez que había sido desalojado del predio por una acción de comodato de precario, en una causa tramitada en un Juzgado Civil el año 1996, y lo mismo habría ocurrido también con sus familiares.

En virtud de lo anterior, la requirente aduce y demanda que no ha perdido la posesión material de los predios y solicita que se les reconozca como dueños únicos y exclusivos de los inmuebles, que los demandados no realicen actos de perturbación del dominio y, además, que se cancelen los títulos de los demandados y su plano de subdivisión. Fundan lo anterior en que aquellos obtuvieron sus títulos en un proceso irregular, ilegal e inconstitucional.

Los demandados interpusieron excepción de prescripción de la acción reivindicatoria y, en subsidio, piden que se declare que el actor no posee derecho sobre los inmuebles; además, demandan reconvencionalmente indemnización de perjuicios.

En su requerimiento, los actores de la gestión pendiente sostienen que la aplicación de los preceptos legales impugnados contraría diversos preceptos constitucionales.

Señalan que se vulnera el derecho de propiedad (art. 19 N° 24), toda vez que los artículos 15 y 16 del referido Decreto Ley permiten que sean privados del dominio de sus inmuebles inscritos sin recibir indemnización alguna por esa privación y habilitan para la cancelación de una inscripción de dominio vigente sin más trámite que las gestiones del regularizante ante el órgano administrativo.

Afirman que se transgrede la garantía de la igualdad ante la ley (art 19 N° 2), ya que los artículos impugnados están en contraposición de las normas del Código Civil que establecen que para la prescripción adquisitiva extraordinaria deben transcurrir a lo menos 10 años, por lo que no existe justificación para que el Decreto Ley acorte este plazo a 2 años.

Por otro lado, argumentan que se vulnera su derecho a un debido proceso (art. 19 N° 3), ya que solo tuvieron conocimiento del procedimiento de regularización mediante un aviso de venta del predio en noviembre de 2020 y no por una notificación personal.

En este mismo sentido, la aplicación del artículo 19 del citado Decreto Ley vulnera el inciso primero del numeral 3 del artículo 19, en relación con el artículo 76, ambos de la Constitución, ya que su aplicación priva a los actores de la acción reivindicatoria o en subsidio de la declarativa, en cuánto a que la norma cuestionada contemplaría una acción especial que elimina toda acción general.

Finalmente razonan que la infracción a las garantías son de tal entidad que dañan su núcleo esencial, sin derecho a ser indemnizado por la privación de su dominio, trastocándose el principio a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26).

Evacuando el traslado conferido, los demandados de la gestión pendiente plantean que el requirente no ha esgrimido en el proceso que la cancelación de la inscripción se haya obtenido mediante dolo o fraude a la posesión, o que los documentos entregados son falsos.

Añaden que el plazo para reclamar sobre el procedimiento se cumplió luego de 30 días hábiles de la publicación realizada en el diario “El Mercurio”, el 15 de septiembre y 15 de octubre de 2007, y que si los actores no participaron en el procedimiento es debido a su propia negligencia.

Además, hacen presente que los preceptos impugnados han sido anteriormente declarados conforme a la Constitución, ya que en ellos se garantiza un procedimiento racional y justo, con posibilidades de impugnación y con medios de notificación válidos de las actuaciones que no pueden ser desconocidos por los demandantes.

La Magistratura rechazó el requerimiento de inaplicabilidad. Razona en su fallo que los preceptos impugnados no resultan contrarios al contenido esencial del derecho de propiedad, ya que el régimen normativo que diseñan no afecta el núcleo esencial de esta garantía debido a que regulan la oposición y configuran acciones de dominio y, en su caso, de compensación, todo ello sin apartarse radicalmente del régimen común de la propiedad inmueble que diseña el Código Civil, no constituyendo expropiación.

Agrega el fallo que frente a la crítica general del requerimiento a todo el contenido del Decreto Ley N° 2.695, se reconoce el innegable carácter especial de las normas impugnadas, que dan cuenta de la finalidad legítima que este cuerpo legal persigue. De esta forma, las normas impugnadas tampoco infringen el debido proceso, ya que el derecho a oposición es regulado expresamente dentro de un plazo de 60 días -antes 30- contados desde la última publicación, entre otras instancias administrativas y judiciales de oposición que también es posible identificar.

Desde la perspectiva procesal, el fallo advierte que, en las circunstancias actuales del proceso judicial, emitir una sentencia de acogimiento implicaría tomar partido, desde ya, por la tesis de una de las partes —las requirentes— sin ninguna apoyatura en hechos que se hayan dado por comprobados ante el juez de la gestión. Lo anterior implicaría necesariamente privar, merced de la sentencia de inaplicabilidad y con el solo debate de este proceso constitucional, a la otra parte de su derecho a la legalidad. Esta consecuencia se produciría cuando todavía no hay certeza judicial respecto de los títulos de dominio, sus deslindes, sus nombres y la necesaria superposición que presupone un alegato de privación inconstitucional de la propiedad sobre tres bienes raíces, sobre uno o sobre una parte de ellos o de todos ellos. Dentro de esta legalidad caben ciertamente los preceptos impugnados, que respecto de la demandada podrían obrar, si así lo estima el juez de la gestión, como fundamento del dominio.

Y agrega que no escapa a la Magistratura Constitucional que la competencia para conocer y fallar la inaplicabilidad no lo subroga en la competencia de los tribunales de la gestión para conocer de los hechos, fijarlos mediante el sistema probatorio que corresponde en función de las normas procesales y resolver la controversia. Trasladar a esta sede la decisión de estas cuestiones de hecho, aun implícitamente optando por la tesis de una de las partes sobre la otra, trastocaría el equilibrio que se precisa entre las atribuciones que entrega el artículo 93 Nº 6 y el artículo 76 de la Constitución y generaría una contradicción contra los mandatos que al proceso debido impone, al menos en materia probatoria, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Y concluye sentenciando que lo anterior no implica desdecirse del juicio de admisibilidad, que ya se pronunció afirmativamente sobre el carácter decisivo de los preceptos legales cuestionados, ni tampoco añadir requisitos de avance procesal que no están ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997. Es, sin embargo, el requirente quien elige cuándo, y por tanto con qué evidencia judicial de los hechos que median entre la Constitución y el precepto legal (STC Rol Nº 478, c. 15º), promueve su pretensión de inaplicabilidad respecto de preceptos legales que, como se ha argumentado en esta sentencia, superan afirmativamente el examen abstracto de constitucionalidad.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes razones.

Señalan que la exigencia contenida en el artículo 93 incisos primero y undécimo de la Carta Fundamental para accionar de inaplicabilidad consiste en que la gestión se encuentre pendiente, sin fijar un momento inicial o final de ella, desde el cuál y hasta el que se pueda intentar la acción constitucional, de tal modo que basta con que se encuentre efectivamente pendiente, como es el caso, para que pueda ejercerse.

En esta línea, afirman que precisamente, las circunstancias del caso concreto, vinculadas con el procedimiento especial de regularización establecido en el DL. N° 2.695, aun en la fase actual de la gestión pendiente y sin perjuicio de las cuestiones fácticas o jurídicas sometidas todavía a intensa controversia entre las partes, lleva a estimar que la aplicación de las normas impugnadas resulta contraria a la Constitución.

Reconocen que la situación que se produce, en este caso, por aplicación de las normas legales impugnadas se puede reseñar de la siguiente manera: Una persona que goza de una protección reforzada en virtud de una norma constitucional (y no sólo legal) ve debilitado seriamente su derecho (de propiedad y sobre una propiedad) ante un tercero que, a raíz de una declaración jurada unilateral, invoca ante un funcionario administrativo su pretensión de transformarse en propietario inscrito del bien raíz.

Esta exteriorización de validarse como señor o dueño de un terreno, que está amparado por una inscripción anterior respecto de otro titular, se plasma en un expediente administrativo que le permite, luego de la realización de un procedimiento poco exigente y esperando un breve período de tiempo, transformar su pretensión en dominio pleno.

De hecho, la aplicación de los preceptos legales impugnados genera, además, una situación curiosa (y, al final, carente de razonabilidad): Quien ha adquirido por esta vía la propiedad (posesión inscrita) goza de un nivel de protección legal superior a la que se le dispensa a aquel a quien se le privó del dominio. Así, el debilitamiento de los resguardos al derecho constitucional de propiedad, por aplicación del D.L. N° 2.695, resulta incompatible con la Constitución y, por lo mismo, amerita acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta.

Finalmente, arguyen que por lo mismo y desde el ángulo de la igualdad ante la ley, la aplicación de las normas impugnadas importa una diferencia significativa en cuanto a los requisitos para acreditar una posesión apta para adquirir el dominio, así como para la extinción de las acciones para recuperarla, en favor de quien impetró el procedimiento de regularización frente al que invoca dominio anterior, sin que las herramientas que le confiere el DL. N° 2.695, para impugnar la solicitud o la resolución de la autoridad administrativa, puedan estimarse suficientes para subsanar el privilegio que terminan configurando los preceptos impugnados, por lo que no sólo aparece una diferenciación arbitraria, proscrita por el artículo 19 N° 2° inciso segundo, sino también una situación de indefensión procedimental incompatible con el artículo 19 N° 3° inciso sexto, ambos de la Constitución.

 

Vea texto de la sentencia y expediente del Rol N° 11.837-21

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