Recursos de amparo acogidos.
Caso Harex: Corte de Punta Arenas anula procesamiento de sacerdotes como encubridores del delito de sustracción de menores de edad.
El Tribunal de alzada acogió las acciones constitucionales presentadas por las defensas de los sacerdotes Leonardo Wenceslao Santibáñez Martínez y Bernardo Miguel Bastres Florence, al establecer que no existen antecedentes suficientes para dar por justificada la existencia del delito base (la sustracción del adolescente Ricardo Harex González), ni, en consecuencia, la participación atribuida a los amparados.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió los recursos de amparo deducidos por las defensas y anuló el procesamiento dictado en contra de dos sacerdotes, en calidad de encubridores del delito de sustracción de menores de edad. Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2001, en la ciudad.
El fallo señala que, como es dable apreciar, es necesario para procesar en calidad de encubridor de un ilícito y, consecuencialmente, para que los actos que vulneran la libertad personal que emanan de tal resolución no se tornen ilegales o arbitrarios, que efectivamente esté debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hipótesis de delitos, todos plausibles, uno de los cuales puede ser el que se describe en la resolución impugnada, pero sin que pueda descartarse que nos encontremos ante un injusto diverso al que se tuvo por justificado, tales como a vía de ejemplo un homicidio, un homicidio calificado, u otro cúmulo de hipótesis, como aquella a la que adscribió la juez del grado, pero que no encuentra sustento suficiente en la prueba rendida para sostenerse.
La resolución agrega que, no hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, ubicada en el en Título III del estatuto adjetivo que regula la materia ‘DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE’ que consigna la importancia del establecimiento del hecho punible y ciertamente su debida justificación como un ilícito determinado para procesar, al establecer: ‘Artículo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario’.
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