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Tribunal Supremo de España.

No se vulnera el principio acusatorio si el juez valora los hechos y los califica de manera distinta a la acusación de la Fiscalía, si es que el acusado tomó conocimiento de ellos en un debate contradictorio.

Si bien el tribunal no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación, dicho mandato no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir de manera absoluta que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados.

29 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó al acusado por el delito de corrupción de menor de edad.

El recurrente alegó que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca tras incorporar con posterioridad un voto particular en la sentencia, vulneró el principio acusatorio, ya que lo condenó por el delito de corrupción de menor de edad, en circunstancias que el Ministerio Fiscal lo acusó por el delito de corrupción de menor de 16 años, delito por el cual fue absuelto, por haber concurrido un error de tipo, toda vez que no sabía que la víctima tenía 14 años y mucho menos sabía que residía en un Centro de Protección por tener situación de desamparo.

El máximo Tribunal español, al igual que el tribunal de alzada, descartó la vulneración del principio acusatorio porque el tribunal de instancia “(…) identificó una esencial homogeneidad fáctica y normativa entre el ilícito objeto de acusación y el que resultó, finalmente, objeto de condena, lo que neutralizó todo riesgo de indefensión.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) como de manera reiterada ha precisado el Tribunal Constitucional, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que » nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y, por ello, haya podido defenderse«. En este contexto por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un «factum», sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica.»

Enseguida, refiere que si bien “(…) el tribunal no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse.” Dicho mandato, “(…) no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir de manera absoluta que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio.”

Lo anterior, ya que “(…) no existe infracción constitucional del derecho a conocer la acusación si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse para contradecirlo en su caso.”

En ese mismo orden de razonamiento, advierte que “(…) el título de condena es el mismo que el que fue objeto de acusación. La única variación en el título de condena, a favor del reo, respecto al de acusación no afecta al núcleo del tipo objetivo. El tribunal de instancia se limitó a no aplicar el inciso último del artículo 188.4 del Código Penal, pretendido por la acusación, al apreciarse error vencible sobre la concurrencia de la circunstancia relativa a la edad de la víctima que agrava la penalidad. El dolo del autor no abarcó que la víctima fuera menor de 16 años lo que impide ser penado más en los términos precisados en el inciso último del artículo 188.4 del Código Punitivo. Pero ello en modo alguno impide que deba ser castigado por la realización de los hechos que, perteneciendo al tipo objetivo del artículo 188.4, inciso primero, sí fueron contemplados por el dolo del autor.”

En mérito de ello, manifiesta que “(…) no se aplicó otro tipo distinto al que fue objeto de acusación. Solo se redujo el reproche anudado a su comisión al descartarse una circunstancia típica agravatoria. Lo pretendido por el recurrente nos llevaría a un callejón axiológico sin salida y sin sentido: que por no apreciarse una circunstancia típica agravatoria no pueda castigarse al autor por el delito efectivamente cometido.”

En consecuencia, razona que “(…) en el caso no se ha vulnerado, en modo alguno, ni los límites del principio acusatorio ni los derechos de defensa a los que dicho principio sirve.”

En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal confirmó la sentencia de instancia, y lo condenó por el delito de corrupción de menor de edad en virtud del inciso primero del artículo 188.4 del Código Penal.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°799-2022.

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