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Recurso de nulidad rechazado.

El quantum de la pena en atención a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal es facultad privativa del tribunal del grado, resuelve la Corte de la Serena.

La causal de nulidad de la letra b) del Artículo 373 del Código Procesal Penal se encuentra destinada a conocer infracciones efectuadas a normas sustantivas del derecho penal y no a infracción de normas procesales.

7 de noviembre de 2022

La Corte de La Serena rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado por el delito de conducción en estado de ebriedad y bajo los efectos de estupefacientes o sicotrópicos causando lesiones y muerte a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que se impuso una pena mayor, en circunstancias que se debió haber condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, puesto que, el acusado tiene dos atenuantes y ninguna agravante, las que de conformidad al artículo 69 del Código Penal debieron ser aplicadas a la hora de determinar la cuantía de la pena de manera imperativa y no facultativa, decisión que a su vez, careció de fundamento, en cuanto el tribunal impuso la pena en razón de la mayor extensión del mal causado al haberse extendido el resultado lesivo a varias víctimas, cuyo fundamento no se exige el artículo 36 del Código Procesal Penal.

Enseguida, estima que en el pronunciamiento de la sentencia se dio por probado un hecho sin señalar efectivamente los medios de prueba que permitieron al tribunal arribar a tal conclusión, ya que no compareció a la audiencia de juicio oral la víctima que sufrió lesiones graves como así tampoco los familiares de la persona fallecida, sino que únicamente compareció la víctima que sufrió tan solo lesiones leves.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373; y en subsidio la letra e) del artículo 374, ambas del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de La Serena refiere que, con respecto a la causal principal de nulidad “(…) se encuentra destinada a conocer infracciones efectuadas a normas sustantivas del derecho penal y no a infracción de normas procesales.”

En ese sentido, considera que “(…) del relato que se observa del libelo recursivo, se desprende que lo que se está cuestionando es una falta de fundamentación, alegación que expresamente refiere el recurrente, por lo tanto, en este caso se realizó una errónea alegación, por cuanto con los argumentos esgrimidos se debió invocar la causal del artículo 374 e), en relación con el artículo 342 d) del Código Procesal Penal.”

En cuanto a la causal subsidiaria, manifiesta que “(…) según el artículo 69 son elementos para considerar para la individualización de la pena a imponer tanto el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes como la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Este último criterio según Etcheberry comprende tanto «la ofensa misma al bien jurídico protegido (si se trata de un delito imperfecto o una infracción de peligro, el mal será el peligro corrido)» como «las demás consecuencias perjudiciales del hecho que sean un efecto directo del mismo» y «el mal de alarma que se difunde por su consecuencia» o «daño mediato.” Sin embargo, de acuerdo a Garrido Montt “la ley no establece reglas para hacerlo, y lo deja entregado al criterio del juez, que primeramente apreciará la entidad de la lesión o peligro corrido por el bien jurídico protegido y a continuación los otros efectos perjudiciales que se deriven directamente del delito, sin perjuicio de que no hayan sido considerados por el legislador al describir el tipo penal».

En lo que respecta al artículo 36 del Código Procesal Penal, razona que “(…) los sentenciadores dieron cabal cumplimiento a la obligación legal de fundamentación, por cuanto el hacer referencia en el acápite de la extensión del resultado lesivo a “varias Víctimas”, permite colegir de manera inmediata que aquella mención dice relación con las víctimas individualizadas en el motivo tercero de la sentencia que se revisa y que necesariamente obliga y conlleva a que el análisis que se realice de una sentencia para su debida comprensión debe ser íntegro y total. Y con la finalidad de acreditar los hechos, el tribunal consideró la prueba testimonial, documental, informe de autopsia, informe de médico legista, informe de la legista químico farmacéutica, referido al grado de alcoholemia e informe toxicológico.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el TOP de La Serena.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°977-2021.

 

 

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