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Corte Suprema acoge solicitud de declaración previa de error judicial y declara injustificadamente errónea sentencia de Consejo de Guerra de Pisagua.

El máximo Tribunal acogió la acción formalizada en representación de Haroldo Quintero Bugueño, Renato Jesús Vargas Contreras y Eduardo Espinoza Opazo, tras establecer fueron condenados en un proceso viciado por  transgresión flagrante a las normas del debido proceso y manifiestamente injusto.

11 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió solicitud de declaración previa de error judicial y declaró injustificadamente errónea la sentencia que condenado a los recurrente, dictada por Consejo de Guerra realizado en el campo de prisioneros de Pisagua, en 1973.

El fallo señala que la argumentación descrita precedentemente será desestimada por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone ‘el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto’ (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno, pág. 310 y ss.), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del Consejo de Defensa del Estado al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema para que requiriera la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada ‘Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros’ Rol N° 1-73, así como por los términos de su comparecencia en el referido procedimiento de revisión, respaldando la solicitud de invalidación de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en autos que crea la presente situación litigiosa por la contradicción evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la admisión de una pretensión que puede perjudicar los derechos de la contraria y, por último, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (Borda, A., La Teoría de los Actos Propios, pág. 73).

La resolución agrega que, entonces, no resulta aceptable una oposición como la formulada, toda vez que ella desatiende no solo el impulso procesal que demostró el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la referida solicitud de revisión conforme a los cuales se ha reconocido lo que ahora se niega: el carácter de resolución emanada de un órgano jurisdiccional, única forma de admitir su revisión, susceptible de ser invalidada por la transgresión flagrante de las normas del debido proceso en su dictación, posibilitando la dictación de una decisión acorde al ordenamiento jurídico; todo esto en el marco de una relación jurídica procesal que vincula a los mismos sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisión.

Añade que, por lo demás, y como lo declara la sentencia de este tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se encuentran regulados en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, normativa que establece sus hipótesis de funcionamiento, las figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales situaciones, consagrando en el Título IV del mismo libro el procedimiento aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de ‘una jurisdicción extraordinaria indebidamente convocada’, en contravención a su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia citada.

Sin embargo, continúa, la constatación de la circunstancia que tales entes jurisdiccionales hayan actuado en contravención a la normativa que los regía, excediendo sus atribuciones y en abierta vulneración del estatuto que justificaba su constitución, competencia y procedimiento, no quita el carácter de acto amparado por la presunción de juricidad que tuvieron tales dictámenes, los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el requirente de autos.

Para la Corte Suprema, las consideraciones precedentes fueron tenidas en cuenta por este Tribunal –entre otros en el pronunciamiento Rol N° 11.486-2017, de 07 de noviembre de 2017– para estimar que las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaración que se requiere tenían el carácter de decisión emanada de un órgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la vía del recurso de revisión de acuerdo a lo que prescribe el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, zanjando además la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera que no es posible –como se ha dicho– admitir las alegaciones que les niegan el referido carácter, o que discuten su calidad de decisión constitutiva de instancia, en atención a la existencia de un período –extenso, por lo demás– de anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuación de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos.

Asimismo, el fallo consigna que el artículo 19, N°7°, letra i), de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata.

Para la Segunda Sala, en lo que respecta a la sentencia dictada por este Tribunal en los autos sobre revisión Rol N° 31.800-2019, invocada como fundamento de su acción por la demandante, es preciso tener en consideración que esta, estableció, en su motivo 6° que: ‘(…) aparece demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados –dentro de los cuales se encuentra incluido el impugnante–, los que fueron cometidos por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que se les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos’, agregando en su fundamento 8° que: ‘En el caso de autos, como se observa al leer la sentencia dictada en la causal Rol N° 4-1973, la participación de los encartados se construye únicamente sobre la base de las confesiones de estos, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, así como de los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados.
De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto, con posterioridad, son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados’, por lo que se determinó hacer lugar a la acción y declarar que todo lo obrado en el proceso impugnado es nulo.

El fallo concluye que los hechos asentados en el proceso aludido en el motivo que antecede, que culminó con la invalidación de la sentencia cuya revisión se requirió, permiten tener por acreditado que la condena de los actores fue consecuencia de una actuación de la judicatura militar carente de elementos de convicción que la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal decisión fue injustificadamente errónea, al ser consecuencia de una voluntad meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes.

Por tanto, se resuelve que, se acoge la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada en favor de Haroldo Quintero Bugueño, Renato Jesús Vargas Contreras y Eduardo Espinoza Opazo y, consecuencialmente, se declara que la sentencia condenatoria dictada a su respecto por el Consejo de Guerra convocado con fecha 29 de octubre de 1973 es injustificadamente errónea.

 

Vea sentencia Rol Nº104.623-2020

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