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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Si la cláusula de aceleración está redactada en términos facultativos, el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, resuelve la Corte Suprema.

Como reiteradamente se ha resuelto, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado.

14 de noviembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que desestimó la excepción opuesta por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré cuyo deudor se encontraba en mora desde la cuota que venció el 5 de agosto de 2017. La acción fue interpuesta el 1 de diciembre de 2017 y se notificó al ejecutado el 20 de septiembre de 2018.

En su defensa, este opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, aduciendo que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción, ordenando continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 98, inciso 2°, del artículo 105 de la Ley N° 18.092; en relación con el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostiene que la aceleración del crédito se produce cuando el demandante comunica el vencimiento de una de las cuotas, situación que le permite reclamar el pago del total de la deuda, no obstante, la obligación se hizo exigible el 5 de agosto de 2017, y la demanda fue notificada el 20 de septiembre de 2018, por tanto, yerra el tribunal en considerar que la acción no ha prescrito, interpretando erróneamente las normas referidas, al considerar que el plazo debe contarse desde la presentación de la demanda, y no desde el vencimiento de la cuota que motiva la aceleración.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: El no pago íntegro de una o más cuotas del pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue indicando que, “(…) estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) siguiendo esta línea de razonamiento, encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 01 de diciembre de 2017 y fue notificada el 20 de septiembre de 2018, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°94.431-2021, Corte de Talca Rol N°87-2020 y 2° Juzgado de Letras de Linares RIT C-1964-2017.

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