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imagen: El Desconcierto
Artículo 41 de la Ley 19.880.

Decisión del Ministerio de Justicia que sanciona a funcionaria con la suspensión por dos meses con rebaja en un 50% sus remuneraciones, cuando la Directora Nacional del SENAME la sancionó solo con el 20%, es ilegal resuelve la Corte Suprema.

No se puede reformar la sanción en perjuicio del reclamante, pues se vulnera el principio de “reformatio in peius”.

16 de noviembre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió el recurso de protección interpuesto por la Directora del Departamento de Protección de Derechos del SENAME en contra de la resolución de la Directora Nacional de aquel Servicio (dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), por medio del cual se la suspendió por dos meses con una rebaja de sus remuneraciones del 50%, al considerar que tenía responsabilidad por negligencias administrativas en el tratamiento de una niña fallecida el año 2015.

La actora explica que se inició en su contra un sumario administrativo por infracción al artículo 61 letra b) y c) del Estatuto Administrativo, al estimar que actuó de forma negligente en trámites vinculados al proceso clínico -y post operatorio- de una niña que padecía problemas cardiacos y se encontraba bajo el cuidado del SENAME, por lo que era necesario efectuarle un trasplante y que el Servicio determinara una persona idónea para garantizar su cuidado posterior, medidas que se le imputa no haber realizado.

Añade que se la sancionó en marzo del 2020 con la suspensión por dos meses de sus funciones y un descuento del 50 % de sus remuneraciones, decisión que impugnó mediante un recurso de reposición con apelación en subsidio, rebajando la Directora Nacional del SENAME la sanción descontando solo el 20% de sus remuneraciones, sin embargo, al conocer de la apelación el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos decidió en abril del 2022 restablecer la sanción inicial.

Considera que en el mencionado sumario se produjeron errores en las imputaciones, pues a la fecha de los hechos no se desempeñaba como Jefe Técnica del Departamento de Protección de Derechos, sino que como profesional de línea (responsable del funcionamiento de los CREAD), y es con posterioridad que asume el primer cargo –segundo semestre del 2015 o 2016-, además, luego de lo ocurrido con la niña fallecida el SENAME crea el Programa de Trasplante en Casa Nacional, y se formalizó la Unidad de Salud, siendo de su competencia la situación médica de los niños, niñas y adolescentes a cargo del Servicio. Agrega que el Tribunal de Familia respectivo era el órgano competente para designar a un adulto responsable al cuidado de la niña.

En definitiva, solicita que se invalide o deje sin efecto la Resolución de la Dirección Nacional del SENAME, dado que el Ministerio de Justicia –como superior jerárquico- se encontraba impedido de imponer una sanción más gravosa que la apelada en virtud del artículo 142 del Estatuto Administrativo. Sostiene que en el procedimiento sumario se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley (dado que se le dio un trato diferenciado a otros funcionarios); honra (pues se le impuso una sanción por un trabajo que no desempeñaba); y propiedad (al privarle de su legítima remuneración).

El SENAME en su informe, expresa que la investigación (solicitada por la Contraloría) se realizó correctamente, comprobándose que la actora, a pesar de no desempeñarse como Directora al momento de los hechos, si tenía conocimiento de la situación de la niña y contaba con las herramientas necesarias para comunicarse tanto con la Dirección Nacional del SENAME como con la Dirección Regional de Los Lagos, de manera de satisfacer los requerimientos del Hospital Clínico de la Universidad Católica, lo cual no realizó (que representa el núcleo del reproche, no obstante de existir un error en la redacción de la acusación en su cargo al tiempo de los sucesos). Agrega que las alegaciones de afectaciones a derechos constitucionales no son verosímiles, ya que la referida al derecho de propiedad no se aviene con la facultad que otorga el legislador para efectuar descuentos a las remuneraciones de los funcionarios de la Administración, en los artículos 121 letra b) y c), 123 y 124 del Estatuto Administrativo.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección. En su fallo dejó establecido que “(…) lo cuestionado aquí es la decisión de un órgano administrativo –acto que se encuentra totalmente tramitado en la sede respectiva- siendo que la medida fue dictada previa existencia de un procedimiento administrativo, el cual se encuentra sin recursos pendientes, que refleja que no puede verse vulnerada las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución, menos aún la prevista en su N° 24, pues no existe un derecho absoluto de propiedad respecto de la función pública, precisamente en aquellos casos en que se materializan algunas de las causales que permiten afectar su permanencia, cuyo fue el caso”.

Estima la Corte que “(…) el recurso de protección no está en estado de prosperar, ya que fluye que la recurrente carece de un derecho indubitado y preexistente, máxime si no se advierte ninguna arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta en lo actuado y resuelto por la recurrida, la que realizó el procedimiento establecido para el caso, formulándole al recurrente el cargo y en consonancia con ello lo sancionó”.

Esta decisión fue revertida en alzada por la Corte Suprema que, en aplicación del artículo 41 de la Ley 19.880 resolvió que “(…) como fuera dicho por esta Corte previamente en los Roles N°s 88.982-21; 5.319-21; 13.325-19, dentro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo por el culpable de una infracción administrativa, es indudable que la determinación de la competencia otorgada al superior jerárquico, se encuentra restringida en su pronunciamiento a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo o recurso, lo que significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en el recurso, sin que pueda, en consecuencia, reformar la resolución sancionatoria en perjuicio del reclamante, si ello no ha sido pedido en el arbitrio, principio conocido como prohibición de la reformatio in peius”.

En mérito de tal principio, el máximo Tribunal decidió acoger el recurso, pues “(…) se aprecia que se ha cometido un vicio por parte de la Administración al conocer del recurso de apelación de la actora, que ha vulnerado lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 19.880 al reformar la decisión en alzada en perjuicio de la reclamante, cuestión que hace necesario que se acoja el recurso de protección a fin de restablecer el imperio del derecho que ha sido vulnerado, viéndose afectada la garantía constitucional de igualdad ante la ley”.

En definitiva, se ordena aplicar la multa del 20% de las remuneraciones de la recurrente.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 12.758-22 y Corte de Santiago Rol N°40.599-21 (Protección).

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