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Artículo 88 bis de la Ley 18.948.

Para acceder a la pensión de montepío cónyuge sobreviviente de un pensionado de CAPREDENA debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, tres años antes de su fallecimiento, resuelve la Corte Suprema.

Al no encontrarse dentro de las causales excepcionales, debía mantener un matrimonio de tres años de antigüedad con el oficial castrense. Por lo que, carece de un derecho indubitado amparado por el recurso de protección.

18 de noviembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por la viuda de un oficial en retiro del Ejército de Chile, que reclama el pago íntegro de la pensión de montepío por el fallecimiento de su marido, lo que le negó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).

La actora explica que estuvo dos veces casada con un oficial del Ejército, el primer vínculo matrimonial fue contraído el 28 de febrero del 2011, sin embargo, por conflictos con los hijos de su cónyuge decidieron de común acuerdo divorciarse el 20 de junio del 2014 –a pesar de mantener su convivencia-, con posterioridad, volvieron a casarse el año 2017, relación que perduro hasta el fallecimiento de su marido.

No obstante, mantener una relación afectiva ininterrumpida y que la sumatoria de sus tiempos casados diera 4,5 años, cumpliendo el tiempo exigido por la Ley 18.948 –modificada por la Ley 20.735- para los efectos de un montepío, la institución previsional recurrida no se lo concedió, afectando de esta forma sus derechos constitucionales de seguridad social y propiedad, además, de trasgredir la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que obligan al Estado chileno a adoptar medidas de fortalecimiento a la justicia, en específico, respecto de las pensiones de los adultos mayores.

Por su parte, la recurrida alegó que carece de legitimidad pasiva, pues se trata de una mera pagadora de las pensiones que decreta la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, conforme lo establecido en el artículo 21 letra c) de la Ley 20.242.

Agrega que por Oficio emitido por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se comunicó a la recurrente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.735, no reunía los requisitos exigidos por la legislación vigente para acceder al beneficio previsional solicitado. Con todo, lo debatido debe ser sometido a un juicio de lato conocimiento.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, para lo cual cita el artículo 89 bis de la Ley 18.948 que señala que “el cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará a la época del fallecimiento si existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontraré embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio”.

Enseguida, observa que “(…) resulta evidente que la expresión utilizada en la norma “tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento” se encuentra asociada a una exigencia de continuidad, de manera que el vínculo matrimonial debe terminar con la muerte, pero al mismo tiempo haber sido ininterrumpida. Solo así se explican las excepciones que a continuación contiene la misma regla”.

Concluye el fallo señalando que, “(…) como la propia recurrente reconoce, ese tiempo no ha sido continuo ni asisten las excepciones, de manera que en efecto no cuenta con un derecho indubitado del que haya sido despojada o se encuentre amenazado pues nunca gozó del beneficio previsional por un acto arbitrario, caprichoso o ilegal, sino por así disponerlo el legislador, y desde esa perspectiva debe ser rechazado”.

La decisión fue confirmada en alzada por la Corta Suprema, que se acordó con el voto en contra del Ministro Simpertigue quien estuvo por revocar la sentencia de la Corte de Santiago y acoger el recurso de protección, teniendo presente para ello los incisos segundo y tercero del artículo 88 bis de la Ley 18.948 y la sumatoria del tiempo de duración del matrimonio entre la cónyuge sobreviviente y el causante.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1282-22 y Corte de Santiago Rol N°4730-21 (Protección).

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