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Recurso de casación en el fondo rechazado, en fallo dividido.

Procede el abandono del procedimiento en las acciones revocatorias concursales, resuelve la Corte Suprema.

El artículo 2 N°28 de la Ley N°20.720 hace aplicable las reglas comunes del juicio civil a aquellos procedimientos accesorios al concurso, en relación con el artículo 157 de Código de Procedimiento Civil.

18 de noviembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, en un juicio sobre acción concursal revocatoria subjetiva.

Se dedujo acción revocatoria concursal en medio de un procedimiento de liquidación forzosa de una empresa. El liquidador, pidió la restitución de ciertos bienes muebles al patrimonio de la empresa deudora.

El 2 de julio de 2020 se recibio la causa a prueba, la que fue notificada a una de las demandadas el día 27 de julio de 2021. El 29 de septiembre de 2021, la demandada dedujo el incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió más de seis meses de inactividad entre la fecha de dictación de la interlocutoria de prueba y la fecha de su notificación.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente, al estimar que al tenor del artículo 2 N°28 de la Ley N°20.720, se colige que la acción revocatoria concursal se encuentra excluida de la clasificación de “(…) procedimientos concursales de liquidación”, por lo que en atención al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, sería plenamente aplicable a ella la institución del abandono del procedimiento; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido los jueces de instancia un alcance restringido.

El recurrente sostiene que, el alcance del citado artículo no queda limitado a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 20.720, toda vez que las acciones revocatorias concursales son accesorias al procedimiento de liquidación concursal y como tal, por vía consecuencial, aplicable a su respecto las normas establecidas para dichos procedimientos y, con ello, el mencionado artículo. Aduce que, el interés público que conlleva un procedimiento de ejecución universal, hace obligatorio incluir a las acciones revocatorias concursales dentro del concepto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la judicatura de fondo debió rechazar el abandono del procedimiento.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, indicando que lo planteado por el recurrente resultaba efectivo bajo el imperio de la antigua Ley de Quiebras, la que extendía la prohibición del abandono a aquellos procedimientos accesorios a la quiebra. Sin embargo, la Corte hace notar que, “(…) lo cierto es que la modificación que a esa norma dispuso el artículo 348 N° 2 de la Ley N° 20.720 limitó la exclusión de este instituto a “los procedimientos concursales de liquidación” los que, por expresa mención del artículo 2° N° 28 de la misma Ley, son los regulados en su Capítulo IV bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI bajo ese mismo nombre”.

En el mismo sentido, el fallo añade que, “(…) De lo dicho se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias reguladas en los artículo 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Arturo Prado y la ministra María Angélica Repetto, quienes instaron por acoger la acción de nulidad sustancial y desestimar el incidente de abandono del procedimiento, al observar que, “(…) La sola circunstancia que la actual redacción del texto del artículo 157 radique su alcance únicamente a los “procedimientos concursales de liquidación” descartando las acciones revocatorias por encontrarse tratadas en un Capítulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como hemos sostenido, recoge la existencia de un interés público en dar amplia cabida a las acciones de revocación en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°4.007-2022 y Corte de Temuco Rol N°898-2021.

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