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Live Reñaca
Artículos 10 letras g) y p), y 11 letras c) y d) de la Ley 19.300.

Proyecto Edificio Live Reñaca no requería someterse al SEIA y elaborar un EIA a pesar de construirse en las cercanías del Campo Dunar de Concón, resuelve la Corte de Valparaíso.

La edificación no se encuentra tipificada dentro de las causales que obligan a ingresar al SEIA. Además, la recurrente no aportó prueba del impacto ambiental específico que provocaría en el Campo Dunar, por lo que no existe una vulneración al artículo 19 N°8 de la Constitución.

19 de noviembre de 2022

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto en favor de la Corporación Pro-Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar y de la Fundación Yarur Bascuñán en contra de la inmobiliaria Reñaca Norte SpA, por la construcción del proyecto “Edificio Live Reñaca” en las cercanías del Campo Dunar de la Punta de Concón (Santuario de la Naturaleza) sin un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

El actor sostiene que la recurrida ha construido el mencionado proyecto inmobiliario (63 departamentos y 11 oficinas) sin ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), a pesar de encontrarse a menos de 200 metros de las dunas de Concón, por lo que considera, se han infringido los artículos 10 letras g) y p), y 11 letras c) y d) de la Ley 19.300 (Bases Generales del Medio Ambiente), además, de vulnerarse el derecho fundamental de vivir en un ambiente libre de contaminación, pues no existe certeza de cuáles serán los daños que generará su actividad.

En definitiva, solicita que se ordene la paralización de las obras mencionadas y se ingrese el proyecto a la SEIA.

Por su parte, el recurrido alega que la acción de protección se ha interpuesto de forma extemporánea, ya que han transcurrido más de 6 meses desde la finalización del edificio. A continuación menciona una serie de inconsistencia del libelo del actor, y que las citadas normas de la Ley 19.300 no son aplicables a su proyecto. En definitiva, sostiene que no se precisa una actividad concreta, por la cual ponga en peligro (en grado de amenaza, perturbación o privación) el derecho previsto en el artículo 19 N°8 de la Constitución.

La Superintendencia de Medio Ambiente informó que inició en enero del 2022 una fiscalización en contra del titular de la faena Constructora Copahue SpA (relativa a eventuales incumplimientos a la normativa ambiental). Mientras que el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso comunicó que la recurrida ingresó una consulta respecto a la pertinencia de someterse al SEIA, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes aportados por la empresa, decidió que su proyecto no se encontraba tipificado en el artículo 10 de la Ley 19.300 ni en el artículo 3 de su Reglamento, específicamente, en sus literales g), h) y p), por lo que no se encontraba obligada a ingresar al SEIA.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección, pues del mismo se desprende que “(…) el edificio cuestionado no fue construido en el Santuario de la Naturaleza del Campo Dunar, ni en el área verde o zona de amortiguación del Santuario, ni en ningún lugar protegido por la ley, por lo que no se trata de una obra de aquellas descritas en el artículo 10 letra p), lo que implica que no tenía que someterse al SEIA. Respecto de la infracción a la letra h) del citado artículo 10, vale destacar que el Edificio Live Reñaca se encuentra emplazado en la comuna de Viña del Mar, y dicho lugar no ha sido declarado zona latente o saturada, por lo tanto, tampoco corresponde someterla al SEIA según lo dispuesto en aquella disposición. Tampoco se acompañó prueba que acredite que la construcción del referido edificio, haya causado un impacto ambiental al Santuario de la Naturaleza Campo Dunar, realizándose solo aseveraciones generales e hipotéticas”.

Enseguida, menciona que “(…) frente a una posible interpretación armónica del artículo 10 letra p) en relación con el artículo 11 letra d) de la Ley 19.300, como ha sostenido la Corte Suprema en algunas sentencia, sugeriría que toda actividad o proyecto inmobiliario, susceptible de causar un impacto ambiental, que tenga una localización próxima a un sitio protegida, como es un santuario de la naturaleza, requiere de la elaboración de un EIA”. En la especie, no existe prueba alguna que determine que la obra u otras actividades vinculadas a ella, este amenazando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, por cuanto ni siquiera se indica que efecto negativo de la actividad lo generaría y cómo.

Aclara la Corte que “(…) el proyecto Inmobiliario no es contiguo, ni adyacente al Santuario de la Naturaleza, ni al Campo Dunar, ni al área verde que lo rodea, situándose, a más de 174 metros. Por consiguiente, no se dan las condiciones de proximidad señaladas, lo que implica que la edificación del inmueble, tampoco requiere de un EIA –en el caso de que se comparta la interpretación armónica-, y por lo tanto no se ha contravenido el artículo 10 letra p) en relación al artículo 11”.

Por último, concluye que “(…) la construcción del Edificio Live Reñaca, sin haberse sometido al SEIA o a la elaboración de un EIA, no constituye un acto arbitrario o ilegal que permita la cautela de la presente acción constitucional, ni menos se puede imaginar cómo dicho edificio ya construido pueda afectar el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación de la parte recurrente y los vecinos a quienes dice representar, por lo que este recurso será rechazado”.

La Corte también acogió la alegación de extemporaneidad, al considerar que la Corporación tenía conocimiento desde hace tiempo que el edificio no contaba con un EIA y que el proyecto al momento de la interposición ya se encontraba finalizado.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°51.306-21 (Protección).

 

 

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