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Imagen: Diario Financiero
Indemnización de perjuicios.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por robo de paneles fotovoltaicos desde supermercado.

En la sentencia la magistrada acogió parcialmente la acción indemnizatoria al considerar que el supermercado incumplió el deber de seguridad que evitara el robo y que la empresa demandante no retiró oportunamente los equipos, pese a que fue notificado del riesgo existente.

21 de noviembre de 2022

El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la empresa de generación de energía Cox Energy GD SpA por incumplimiento contractual y que condenó a Walmart Chile SA a pagar un total de 905,76 UF por su responsabilidad en el robo de paneles fotovoltaicos instaladas en un local de la cadena.

El fallo señala que, si bien, la parte demandada relaciona el robo de paneles al estallido social ocurrido en nuestro país desde el 18 de octubre de 2019, para sustentar su defensa de caso fortuito, lo cierto es que la sustracción en cuestión se ejecutó en circunstancias claramente diferenciables, tanto en su componente temporal como en su ejecución. Así, el robo de los paneles se cometió cuatro meses después del estallido –fines de enero y principios de febrero del año 2020–, y es perpetrado por un individuo en solitario, en forma constante por varios días, ejecución que se desentiende de los conglomerados de personas que actuaban en forma simultánea y violenta durante el estallido, lo que impedía su control incluso por la fuerza pública.

Añade que, el robo de los paneles fotovoltaicos no se presentó como una imposibilidad absoluta o inevitable, no constituyendo, de esta forma, un caso fortuito que permita eximir de responsabilidad a las demandadas, al no configurarse sus elementos esenciales.

La resolución afirma que, no es posible desconocer que el estallido social que enfrentó el país desde el 18 de octubre de 2019, tuvo, entre otros aspectos, una marcada trascendencia en el desarrollo de diversos contratos en curso. En este caso particular, y tal como se ha dejado sentado, en atención a los diversos hechos violentos a que se vio expuesto el establecimiento comercial y los trabajadores de la parte demandada, así como los guardias de seguridad contratados para su resguardo, esta tomó la decisión de cerrar el Local Nº285, lugar donde estaba instalada la planta fotovoltaica de propiedad de la demandante, que, finalmente, fue sustraída casi en su totalidad.

La sentencia revela que, la parte demandada informó de tal decisión a la actora, como así también la posibilidad cierta que las instalaciones fueran objeto de nuevos episodios violentos, ofreciéndole que procediera al retiro de los paneles fotovoltaicos, cuestión que fue desestimada por Cox Energy GD SpA, al no ser económicamente rentable.

Para el tribunal, lo anterior obedece precisamente a los antecedentes cruciales a ponderar en la solución del conflicto: un riesgo inédito, incluso exorbitante, no anticipado en el contrato, de público conocimiento y específicamente planteado entre los contratantes una vez sobrevenido, por lo que esta sentenciadora se cuestiona si tal riesgo nuevo debía seguir siendo soportado exclusivamente por la parte demandada, o si era procedente compartirlo, asumiéndolo conjuntamente.

Además afirma que esta posible asunción conjunta del riesgo es susceptible de ser analizado desde dos perspectivas: primero, a partir de la institución de la imprevisión invocada por la demandada; y segundo, a partir de la interpretación del contrato; advirtiéndose que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido reacia a acoger la teoría de la imprevisión en el ámbito contractual, privilegiando el principio de pacta sunt servanda [¨los pactos deben honrarse], a pesar del clamor de parte importante de la doctrina (Letelier Jofré, Ignacio, ‘El resurgimiento de la teoría de la imprevisión como un asunto de lege ferenda en tiempos de pandemia y la apertura de la Corte Suprema para acogerla: comentario a la sentencia de la Corte Suprema Rol 28.122-2018’, en Revista Jurídica Digital UANDES, Vol. 4, Núm. 1 (2020), disponible en http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/99); clamor que se ha tornado más acuciante en los últimos años precisamente a raíz tanto del estallido social como de la pandemia por Covid-19 y sus efectos en las relaciones contractuales particulares.

Por tanto, para la jueza en la especie no cabe duda que lo vivido con ocasión del estallido social, lo que se extendió por varios meses, fue una situación no prevista por la población en su conjunto y, entre ellos, por los contratantes.

Explica que al momento de celebrar el contrato en comento en el mes de julio de 2018, el panorama proyectado durante los próximos diez años, consideraba una situación política, económica y social relativamente estable, con los riesgos y vaivenes propios de una contratación a largo plazo, pero siempre en el entendido que el supermercado Ekono se encontraría funcionando y abierto al público, y no en una situación de clausura e imposibilidad de apertura por la agitación social, lo que se extendió más allá de un año.

En la cláusula décimo segunda del contrato en cuestión, se descartó la indemnización derivada de daños imprevistos de la otra parte. Sin embargo, eso claramente se estipuló en función a alguna situación puntual del deudor incumplidor, y no para un estado de cosas de la envergadura de lo que enfrentó nuestro país a partir del 18 de octubre de 2019, cuyos nocivos efectos trascendieron con creces la hipótesis prevista por los contratantes.

La reticencia o negativa de la actora a retirar los paneles fotovoltaicos, motivada en el provecho económico que pretendió obtener al contratar, se justificaba plenamente en el contexto existente al producirse el consentimiento, contexto que se vio significativamente trastocado con el estallido social. El local comercial tuvo que ser cerrado por ataques violentos y, pese a ello, la actora se mantuvo exigiendo el cumplimiento irrestricto del contrato o, al menos, el no padecer una alteración en los beneficios considerados al tiempo de contratar, no obstante que su propia obligación –proporcionar energía– tampoco estaba siendo cumplida por las mismas circunstancias. Tal pretensión, justificable en un inicio, cuestionable con posterioridad, hubieran implicado a la parte demandada prestaciones en materia de seguridad onerosas en exceso, no solo desde un punto de vista económico, sino que en la exposición a la seguridad, vida e integridad física, del personal que habría tenido que destinar al efecto, para combatir hechos delictuales que sobrepasaron incluso a las fuerzas de orden y seguridad públicas.

El fallo concluye que, esta sentenciadora estima que es justo y razonable restablecer el equilibrio económico perdido mediante la revisión del contrato, merced a la teoría de la imprevisión por excesiva onerosidad sobreviniente.

 

Vea sentencia Rol Nº15.832-2020

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