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Corte Suprema de Costa Rica.

Remoción de embajadores es un acto político discrecional que no puede ser impugnado en sede judicial. La actora hace depender las pretensiones económicas del examen del acto que no puede examinar la jurisdicción contenciosa administrativa.

Las relaciones internacionales dentro de lo que hace parte la política de nombramiento de las personas en comisión, no son susceptibles de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo cuando se trate de un reclamo de daños y perjuicios, que convertiría el asunto en uno civil de hacienda, que no es el caso.

27 de noviembre de 2022

La Corte Suprema de Costa Rica desestimó el recurso de casación deducido por una exembajadora que fue cesada de su cargo por una decisión del gobierno, al estimar que el asunto no puede ser dirimido en sede del tribunal administrativo por tratarse de un acto político no justiciable.

La recurrente fue nombrada embajadora ante el Estado de Bolivia, sin embargo, posteriormente fue removida de su cargo en virtud de una decisión gubernamental. Por este motivo accionó en sede administrativa para solicitar la nulidad del decreto de remoción y obtener del Estado una compensación económica, así como el pago de algunas remuneraciones impagas.

Fundó su pretensión en que “(…) para remover a los funcionarios en comisión, deben haber desaparecido las razones excepcionales de su nombramiento, o debe existir conveniencia o emergencia nacional. Sin embargo, el motivo de su destitución al puesto de embajadora, fue una sanción ante un comentario personal que realizó en Facebook, por lo que ante este supuesto, debió ser sometida a un proceso que no se realizó, por lo tanto, el acto de destitución posee un vicio de nulidad absoluta”.

El tribunal administrativo desestimó su acción por considerar que estaba dirigida contra un acto no susceptible de impugnación. Contra esta decisión dedujo un recurso de casación ante la Corte Suprema, al estimar que la judicatura no abordó el fondo del caso.

En su análisis, la Corte observa que “(…) los actos del Estado tienen que estar sometidos o a la Constitución o a normas infraconstitucionales y al principio de legalidad. En este sentido, todo acto ilegal del Estado debe poder ser revisado, bien mediante un contralor de constitucionalidad (si la norma violada es constitucional) o uno de legalidad (si la norma violada es inferior a la Constitución). En el caso de los actos lesivos de derechos particulares que está sometidos a la Constitución, el único contralor es el de constitucionalidad; ellos están sustraídos al control de legalidad”.

Señala que “(…) el nombramiento de un embajador que no es de carrera, sino nombrado en comisión hace parte de una selección discrecional, y no se le pide a la persona designada el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto de Relaciones Exteriores, es decir su puesto es de confianza política. La condición en que fue elegida es parte de la forma en que el Estado administra las relaciones exteriores en materia de nombramientos”.

Agrega que “(…) no le corresponde a esta jurisdicción analizar el ejercicio de esa potestad ni de esa designación hecha al margen de los requisitos del funcionario de carrera protegidos por el principio de legalidad. Ya en bastantes ocasiones la Sala Constitucional ha indicado que si este tipo de funcionarios no se somete a concurso, no les es aplicable el debido proceso, pues al ser libremente elegidos, por paridad de razón pueden ser libremente removidos acudiendo al principio de paralelismo de los procedimientos. Valga señalar que esto no significa que no exista una tutela judicial efectiva, solo que no ante la jurisdicción contenciosa sino ante la jurisdicción que ya intervino en este asunto”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) las relaciones internacionales dentro de lo que hace parte la política de nombramiento de las personas en comisión, no son susceptibles de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo cuando se trate de un reclamo civil puro y simple de daños y perjuicios, que convertiría el asunto en un civil de hacienda, que no es el caso, ya que se solicita la nulidad del acto de cese y se sujetan los daños a dicha declaratoria, es decir, hace depender las pretensiones económicas, del examen de un acto que no puede examinar la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar el recurso por considerar que la decisión del gobierno no es susceptible de impugnación.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Costa Rica Nº 00719 – 2022.

 

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