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Imagen: soychile
“Conflicto mapuche”.

Corte Suprema mantuvo decisión que condenó al Fisco a pagar indemnización por falta de servicio a dueños de fundo atacado en forma reiterada en la Araucanía.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la demanda por la pasividad del Estado frente a los múltiples ataques que han afectado al fundo San Luis de Palermo, ubicado en la comuna de Vilcún.

2 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación y condenó al Fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por falta de servicio en perjuicio de los dueños de un predio en la comuna de Vilcún que ha sido objeto de ataques reiterados, en el marco del denominado “conflicto mapuche”.

El fallo señala que, en el caso en estudio, la responsabilidad del Estado, fundada en falta de servicio, deriva de que, no obstante ser conocidos por las autoridades policiales los ataques al Fundo Palermo y la circunstancia de que estos hechos involucraban a miembros de la familia Luchsinger, todo ello en un entorno de tensión derivado del conflicto mapuche reinante en el sector, los servicios policiales dependientes del demandado deberían haber reforzado y mejorado las medidas de prevención de hechos de esta naturaleza en dicho predio, lo que, sin embargo, no hicieron de manera eficiente.

La resolución agrega que, en ese contexto, y para dar adecuado cumplimiento a los deberes que el ordenamiento jurídico le impone, Carabineros debió haber actuado de manera tal que pudiera prevenir la ocurrencia de nuevos hechos delictuales en el inmueble de que se trata, considerando, en especial, que, como quedó asentado, la autoridad ya sabía de la ocurrencia de dos hechos violentos previos en el citado fundo, que ellos acontecieron en el marco del llamado ‘conflicto mapuche’ y, además, que el predio se hallaba vinculado a la familia Luchsinger, cuyos miembros han sido objeto de otros ataques cometidos a propósito de la señalada situación de conflictividad, como aquel al que se refiere la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol N° 82-2021, no obstante lo cual la referida institución dio un cumplimiento meramente formal a sus obligaciones, estableciendo una vigilancia de punto fijo que demostró ser no solo insuficiente, sino que por completo incapaz de evitar un hecho que, en el escenario descrito, resultaba, a lo menos, previsible.

Para la Sala Constitucional, cabe añadir que la conducta exigible a Carabineros en este caso no constituye, como resulta evidente, una obligación de resultado y que, por lo mismo, no suponía la realización de actuaciones de tal naturaleza que impidieran, en términos absolutos, la ocurrencia de hechos delictuales que, en el contexto descrito, pudieran afectar a los actores.

La resolución afirma que, en el escenario descrito, esto es, en la específica situación materia de autos, en que el Fundo San Luis de Palermo, que se encuentra vinculado a la familia Luchsinger y que ya había sufrido previamente otros actos delictuales insertos en el llamado ‘conflicto mapuche’, la conducta esperable de Carabineros requería que dicha institución adoptase eficaces medidas de prevención o resguardo, que, en atención a las anotadas peculiaridades del caso en estudio, permitieran prever, respecto de ese inmueble en particular, la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y, en consecuencia, disponer lo pertinente para, cuando menos, reducir de manera efectiva la posibilidad de éxito de actos de esa clase.

Además dice que, sin embargo, es lo cierto que, enfrentada a tales antecedentes de hecho, la mencionada institución policial se limitó a cumplir, de manera formal y limitada, las medidas de resguardo ordenadas por el Ministerio Público, sin atender a las características del caso concreto, lo que se tradujo en que los medios que empleó al efecto resultaren reducidos, escasos e, incluso, irrisorios.

Asimismo, el fallo consigna que si bien en principio no es admisible que en todos los casos se exija de la policía uniformada una actuación más contundente y efectiva que la realizada en la especie, es lo cierto que, dadas las especialísimas características y particularidades de la situación en examen, descritas más arriba, resultaba razonable que Carabineros actuara con mayor celo y eficacia del que desplegó al adoptar las medidas preventivas que le eran exigibles, toda vez que existían elementos de juicio bastantes para anticipar la ocurrencia de nuevos hechos delictuales en el citado bien raíz.

El fallo concluye que en la especie se ha verificado, efectivamente, la falta de servicio alegada por los demandantes, considerando que con su actuar defectuoso, reflejado en la adopción de medidas de resguardo ineficaces para enfrentar los previsibles actos de violencia que podrían afectar al predio de los actores, el insuficiente proceder del demandado resultó decisivo en el resultado dañoso materia de autos.

El fallo fue dictado por la Tercera Sala de la Corte Suprema conformada por los ministros Mario Carroza, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado integrante Enrique Alcalde y la abogada integrante María Angélica Benavides. Voto en contra el ministro Muñoz Pardo.

Quien disiente estima necesario subrayar que la prueba resulta insuficiente para calificar la actuación de la parte demandada como falta de servicio, teniendo presente, en particular, que al 20 de noviembre de 2015, fecha del segundo ataque ocurrido, se hallaba vigente y en plena ejecución una medida de protección en el Fundo «San Luis de Palermo», circunstancia que pone de relieve que, una vez concretada la primera agresión que afectó a los actores, los órganos estatales adoptaron las medidas que se hallaban a su alcance, atendidos los medios materiales y humanos con que contaban a esa fecha, para resguardar debidamente la vida y bienes de las víctimas de aquel primer ilícito.

En este mismo sentido es útil dejar explícitamente asentado que la previsibilidad del segundo ataque, que fuera alegada por los demandantes como demostración del actuar negligente y perjudicial de los entes dependientes del demandado, no fue acreditada en autos, considerando en particular que el período que media entre los ataques perpetrados el 10 de junio de 2014 y el 20 de noviembre de 2015 es demasiado extenso para entender que la ocurrencia del primero permitiría anticipar el acaecimiento del segundo. En efecto, un lapso de tiempo tan largo como el descrito, que alcanza a casi un año y medio, imposibilita, en términos reales, la previsión exigida en la especie, considerando que su implementación, en los términos pretendidos por la parte demandante, supondría focalizar los recursos destinados a asegurar el orden público, siempre escasos, por un largo período en un sólo predio, pese a que las obligaciones de esta naturaleza que pesan sobre la autoridad resultan exigibles respecto de toda la comunidad de la Región de La Araucanía, de modo que la satisfacción de una exigencia como la referida implicaría privar o, al menos, menoscabar la protección que a los demás ciudadanos el Estado también debe otorgar.

En estas condiciones, quien suscribe este parecer minoritario es de parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustancial en examen, pues, a su juicio, no concurren las exigencias propias del factor atributivo de responsabilidad enarbolado por la defensa de los actores.

 

Vea sentencia Rol Nº25.301- 2022

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