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Propiedad industrial.

Recurrente debe indicar qué norma de la sana crítica o máxima de la experiencia quebrantó el tribunal al ponderar la prueba aportada.

La empresa solicitó el registro de una nueva marca de vinos, pero no acreditó que su solicitud no fuera coincidente con una marca previamente registrada, y al alegar infracciones a las reglas probatorias de la sana critica no indicó cuál de ellas se habría infringido.

8 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella del INAPI que desestimó una solicitud de registro de marca para distinguir vinos de la clase 33.

Se presentó una solicitud de inscripción de la marca “CASA BOLLEN” con el fin de distinguir vinos en la clase 33, signo que fue rechazado por el INAPI, al verificar la existencia de coincidencias gráficas y fonéticas con otra marca de vinos ya registrada en la misma clase, como “BOLLÉN”.

El rechazo de la inscripción fue confirmado por el Tribunal de Propiedad Industrial, al coincidir que, “(…) se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos, los que se prestan para inducir en confusión”, desde que “(…) el segmento más diferenciador y distintivo de la marca previamente registrada, tanto en lo gráfico, fonético como figurativo es “BOLLÉN”, el que resulta idéntico al segmento determinante del rótulo presentado a registro y sus coberturas son relacionadas, todo lo cual, será motivo de confusión para el público consumidor respecto del origen empresarial de los productos a distinguir”.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 16 y 20 letra h) de la Ley N° 19.039.

El recurrente sostuvo que resulta ilógico el razonamiento de los sentenciadores, cuestionando la valoración de la prueba porque señala que de haberse efectuado aquella de manera correcta, se habría arribado a la conclusión de que la correspondencia entre los signos no induce a los consumidores a confusiones, en virtud de las coexistencias indicadas y la aplicación del principio de especialidad marcaria. Finalmente sostiene, que los signos de las marcas son disímiles en cuanto a su extensión y elementos figurativos, cuestionando las reglas de la sana crítica utilizadas por el tribunal para considerar que ambas marcas pudieran resultar similares y confusas para los consumidores.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el recurrente solo hace un análisis, como se dijo, a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

En tal sentido, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°122.613-2022.

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