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imagen: jamaicaobserver
Los hechos no requieren estar plenamente comprobados.

Medidas cautelares en favor de comunidad campesina jamaiquina afectada por actividad minera dicta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Existe una estrecha correlación cuantitativa entre la exposición a altas concentraciones de materia particulada (PM10 y PM2,5) y el aumento de la mortalidad o morbilidad diaria y a largo plazo. A la inversa, cuando se reducen las concentraciones de materia particulada gruesa y fina, la mortalidad conexa también desciende, en el supuesto de que los demás factores se mantengan sin cambios.

9 de diciembre de 2022

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó medidas cautelares en favor de los afrodescendientes de las comunidades campesinas de Saint Ann (Jamaica), por considerar que la actividad minera en la zona pone en riesgo su vida e integridad.

La solicitud fue presentada por la ONG “Freedom Imaginaries” que denunció que las operaciones mineras de bauxita han afectado el suministro de agua de los agricultores de la región. Además, su salud se ha visto afectada por el polvo proveniente de las minas, lo cual les ha causado un gran perjuicio.

Si bien la compañía minera paga a los habitantes de Saint Ann una compensación por los daños y el polvo generado, esta sería insuficiente para afrontar los gastos médicos en que han debido incurrir para tratar sus problemas de salud, que van desde bronquitis a afecciones cardiacas, que ya han provocado la muerte de algunos campesinos.

Sumado a lo anterior, cada vez que han presentado reclamos a la autoridad han sufrido acoso y violencia policial. En su presentación, el solicitante añadió que “(…) la salud de las personas propuestas como beneficiarias continuará deteriorándose sin intervención y es probable que algunas enfermedades no sean tratadas debido a la falta de atención médica adecuada y oportuna, así como a la escasez de diagnósticos médicos especializados. Por las razones expuestas, solicitamos que se proteja el derecho a la salud, vida e integridad de los afectados”.

En su análisis de fondo, la CIDH observa que “(…) los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar prima facie. Respecto del resto de personas y familias no incluidas en la solicitud, hacemos presente que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado debe respetar y garantizar sus derechos con independencia de las presentes medidas cautelares. De presentarse nuevos eventos, o de contarse con información actualizada y detallada sobre su situación, la solicitante puede solicitar medidas cautelares a favor de estas personas”.

Comprueba que “(…) la solicitante ha indicado que las autoridades se habrían negado a generar información básica en tema medioambiental sobre los impactos de la salud y las operaciones de minera de bauxita en la región. En ese sentido, indicaron que no tendrían estudios oficiales sobre el impacto de la salud y diagnósticos médicos por parte de las autoridades estatales. El Estado no ha controvertido estas alegaciones. La OMS ha indicado que “(…) existe una estrecha correlación cuantitativa entre la exposición a altas concentraciones de materia particulada (PM10 y PM2,5) y el aumento de la mortalidad o morbilidad diaria y a largo plazo. A la inversa, cuando se reducen las concentraciones de materia particulada gruesa y fina, la mortalidad conexa también desciende, en el supuesto de que los demás factores se mantengan sin cambios”.

Señala que “(…) el requisito de urgencia se encuentra cumplido, ya que, de continuar con la situación descrita, las personas propuestas beneficiarias son susceptible de estar expuestas a una mayor afectación de sus derechos de manera inminente. Ello teniendo en cuenta las graves afectaciones en su salud; la falta de acceso a atención médica oportuna y especializada; y los hechos de violencia presuntamente ejercidos por parte de las autoridades policiales y terceras personas. Adicionalmente, no existe información concreta por parte del Estado que permita apreciar las medidas y acciones que estaría tomando con el fin de mitigar los factores de riesgo alegados, particularmente respecto a la vida, la integridad personal y la salud de las personas propuestas beneficiarias”.

En definitiva, la CIDH concluye que “(…) la suma de los elementos disponible en el expediente, vistos desde el estándar prima facie aplicables al mecanismo de medidas cautelares, permite considerar que las personas afrodescendientes identificadas que viven en comunidades en la región de Saint Ann están en una situación de riesgo para sus derechos, particularmente respecto a su vida, integridad personal y salud”.

Al tenor de lo expuesto, la CIDH resolvió dictar medidas cautelares para salvaguardar la vida e integridad de los afrodescendientes de la comunidad de Saint Ann. Solicitó a Jamaica realizar las acciones necesarias para proteger a esta población.

 

Vea resolución Comisión Interamericana de Derechos Humanos 425-22.

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