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Imagen: radiogenesis.cl
Corporación Baldomero Lillo
Recurso de unificación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que condenó a Corfo por despido de trabajadores de corporación de fomento patrimonial.

El máximo Tribunal compartió la interpretación jurisprudencial plasmada en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda contra la Corfo, como responsable de concesionar la promoción y preservación del patrimonio cultural e histórico de la comuna carbonífera.

10 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que condenó de manera solidaria a la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo) por el despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de trabajadores desvinculados por la Corporación Baldomero Lillo, dedicada al rescate y preservación patrimonial de la comuna de Lota.

El fallo señala que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso N°15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721-2020, ha establecido que del artículo 183-A del Código Laboral se colige que son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual esta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es éesta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

La resolución agrega que, en ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona –natural o jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen.

La resolución afirma que pronunciamientos en los que también se ha invocado jurisprudencia administrativa, en la que se ha señalado, en lo pertinente, que ‘estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena’ (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añadiendo ‘que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que estas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia’.

Para el máximo tribunal, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

En otras palabras, explica. en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no solo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de explotar turísticamente las dependencias que son de propiedad del Fisco para el cumplimiento de los fines propios de la Corporación de Fomento de la Producción y ejecutar su plan hacía la comuna de Lota”, explica.

El fallo concluye que, de los hechos acreditados por la judicatura de la instancia, queda de manifiesto que el rol que le correspondió a la CORFO al concesionar el patrimonio cultural de la comuna de Lota, para su promoción y preservación, excede de los márgenes propios de un contrato administrativo y configura el régimen de responsabilidad en estudio.

 

Vea sentencia Corte Suprema 35.635-2021, Corte de Concepción Rol Nº10-2021 y primera instancia RIT O-35-2020,

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