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imagen: Hospital Carlos van Buren
Leyes 19.628 y 20.584.

Académicos de universidades que suscriban convenios de colaboración con municipalidades para la formación de sus estudiantes del área de la salud podrán tener acceso a las fichas clínicas de los pacientes que atiendan, dictamina la Contraloría.

Sin embargo, el Contralor aclara que para esto se deberá dejar expresamente estipulado que los respectivos datos solo podrán ser utilizados para los fines descritos en el artículo 10 de la Ley 19.628.

13 de diciembre de 2022

La Universidad de Tarapacá y la Municipalidad de Arica, solicitaron a la Contraloría un pronunciamiento acerca de la legalidad de celebrar un convenio de colaboración con los objetivos de ampliar el campo de formación del alumnado de la entidad de educación superior y reforzar la atención de salud del municipio, además, consultaron si los académicos que supervisan a los estudiantes pueden acceder a las fichas clínicas gestionadas por el sistema informático “AVIS”.

El Minsal sostuvo que en razón del artículo 8 inciso segundo de la Ley 18.695 las municipalidades pueden celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, en tanto su artículo 65 letra II) prescribe que “el alcalde tiene la atribución de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad, entre las que se encuentran la salud pública en el ámbito del territorio municipal”.

Por lo que a su parecer, no se advierte inconveniente en la celebración de un convenio de colaboración de tales características, en la medida que no afecte la eficiente e idónea administración de los recursos y el debido cumplimiento de la función pública, de conformidad con el artículo 5 inciso primero de la Ley 18.575.

En lo concerniente a las fichas clínicas, el Contralor menciona que el artículo 12 de la ley 20.584 (Regula los Derechos y Deberes de los Pacientes) junto con definir dicho instrumento, prevé que será considerado como dato sensible en los términos del artículo 2 letra g) de la Ley 19.628 (sobre Protección de la Vida Privada).

La Ley 20.584 en su artículo 13 incisos primero y segundo dispone que “un reglamento expedido por el Minsal regulará la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán aquellas últimas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación, negando la posibilidad de acceso a dichos documentos a terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona”

Por su parte el inciso 3 del citado artículo –en concordancia con el artículo 10 del reglamento- enumera a las personas y organismos a quienes se podrá entregar la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, a solicitud expresa de ellos y en los casos, forma y condiciones que se indican.

El artículo 10 de la Ley 19.628 precisa que “no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.

Enseguida, su artículo 20 consigna que “el tratamiento de datos personales por un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a lo establecido en dicha ley, no requiriéndose en tal caso la aquiescencia de sus titulares”.

En este contexto, el Contralor añade que el artículo 5 letra C) de la Ley 20.584 consagra que en la atención otorgada por alumnos en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos “deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación, lo que será regulado en el reglamento expedido por el Minsal”.

Finalmente, el artículo 9 inciso primero del Decreto N°41 de 2012 del Minsal puntualiza que “las fichas deberán gestionarse en una forma centralizada que asegure el acceso controlado a las mismas de solo aquellas personas que puedan tomar conocimiento de sus registros y consignar nuevos datos en ella y que asegure la confidencialidad de su información. Este sistema debe llevar registro de las fechas y personas que han accedido a las fichas”.

Mientras que su inciso segundo indica que “deberán existir medidas de seguridad de quienes no estén directamente relacionados con la atención de salud del titular de la ficha, incluido el personal de salud y administrativo del prestador”.

En atención a la normativa reseñada, el Contralor dictamina que “los prestadores institucionales que han suscrito convenios de colaboración con entidades de educación superior reconocidas en conformidad a la LOC de Enseñanza, quedaran afectos al cumplimiento del reglamento (sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), incluyendo a los docentes y alumnos en formación, quienes deberán identificarse en su respectiva condición, debiendo ser los últimos permanentemente supervisados en sus actuaciones”.

Añade que “(…) se encuentran autorizados para acceder a la ficha clínica de un paciente, además de las personas y organismos indicados en el artículo 13 de la Ley 20.584, aquellos que ha sido habilitados por otros cuerpos legales”.

En definitiva, el Contralor dictamina que “(…) no se vislumbra objeción jurídica en que los académicos de la universidad consultante tengan acceso a las fichas clínicas durante el período en que supervisen la atención de salud prestada por los alumnos en los establecimientos de atención primaria, siempre que en los convenios de que se trate se deje expresamente estipulado que los respectivos datos podrán ser utilizados solo para los fines descritos en el artículo 10 de la Ley 19.628. Ello sin desmedro de las facultades que en materia de protección de datos personales corresponden al CPLT, de acuerdo con las leyes 19.628 y 20.285”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N° E282778N22.

 

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