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Corte Suprema de Costa Rica.

Son nulas las cláusulas de un contrato bancario que supeditaron el cálculo de lo debido a una unidad financiera que no fue debidamente explicada al cliente.

No se cumplió con informar la naturaleza de la figura de manera suficiente, a fin de que la parte consumidora ponderara el riesgo y contara con la información necesaria para colegir que lo estaba asumiendo. En consecuencia, es claro que la redacción de las cláusulas referidas no permitía anticipar los riesgos que entrañaba la obligación pecuniaria asumida, de modo tal que las condiciones de pago no estaban suficientemente explicitadas en ellas.

13 de diciembre de 2022

La Corte Suprema de Costa Rica desestimó el recurso de casación deducido por el Banco Nacional, a raíz de un fallo de instancia que lo condenó por imponer cláusulas abusivas a un cliente que suscribió un contrato de hipoteca.

El afectado suscribió un contrato hipotecario con el Banco Nacional de Costa Rica en unidades de desarrollo (UD), que es una unidad de cuenta similar a la UF chilena. La entidad incluyó una clausula en la que se daba por hecho que el contratante conocía de antemano la normativa que rige las UD, así como sus riesgos.

Debido a la inflación y a contratiempos financieros, las tasas calculadas en UD se hicieron excesivamente altas. En razón de esta situación el cliente demandó al banco en sede judicial para exigir la nulidad de una serie de cláusulas que consideró abusivas, pues el banco no le informó sobre las UD’s.

La demanda fue acogida y el tribunal resolvió la nulidad de “(…) la Cláusula primera: se anula en su totalidad por hacer referencia a información que no fue suministrada al deudor. Cláusula segunda: se anula parcialmente en lo relativo a la conversión de la deuda en UD’s y en su lugar, se mantiene la obligación principal en colones. Cláusula cuarta: por conexidad se anula parcialmente en cuanto a la tasa de interés fijo del ocho por ciento anual y en su lugar, se remite a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del porcentaje de interés para la operación crediticia del actor. Cláusula novena: se anula de forma parcial en cuanto a la referencia al pago en UD’s,”.

Por su parte, la entidad bancaria dedujo recurso de casación ante la Corte Suprema, aduciendo que “(…) el a quo le endilgó injustamente no haber informado a la actora las condiciones financieras del crédito en Unidades de Desarrollo (UD’s), en qué consistían, la posibilidad de riesgo de aumento de las cuotas mensuales a pagar, y el aumento del capital según las variaciones de esas Unidades referenciadas al Índice de Precios al Consumidor. Sin embargo, no toma en cuenta los hechos probados, conforme los cuales se tienen por demostrados los términos y condiciones del contrato de préstamo en UD’s, donde se detalla en qué consiste la obligación, la naturaleza de esa unidad de cuenta y todo lo que consta en la escritura del contrato de la cual se extrajeron esos hechos probados”.

En su análisis de fondo, la Corte observa que en sus estrados “(…) se ha aclarado que la simple inclusión de una cláusula predispuesta por el banco, en la que se hace referencia a que el contratante consumidor conoce otros cuerpos normativos que no forman parte integral del contrato, no solo no implica que efectivamente estos se conozcan, sino que la misma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ( LPCDEC), enlista este tipo de clausulados como abusivos en los contratos de adhesión, en tanto se vea obligado el adherente a manifestar su voluntad mediante la presunción de tal conocimiento”.

Señala que “(…) el clausulado de los contratos de adhesión para los préstamos en UD’s no contiene información suficiente y clara que le permitiera al deudor anticipar el riesgo del producto financiero escogido ni los efectos que le producirían los cambios en las UD’s, sin requerir para ello explicaciones complejas o proyecciones altamente elaboradas”.

Agrega que “(…) el Decreto de creación de las UD´s, no es del conocimiento y entendimiento del consumidor general y no obra en autos que la parte actora contara con información suficiente que le permitiera anticipar, que junto con el interés estable de la UD´s, asumía el riesgo de tener que destinar más recursos para cubrir las amortizaciones mensuales por concepto de capital”

En definitiva, la Corte concluye que “(…) no se cumplió con el requerimiento de informar la naturaleza de la figura de manera suficiente, a fin de que la parte consumidora ponderara el riesgo y contara con la información necesaria para colegir que lo estaba asumiendo. En consecuencia, por las razones señaladas, es claro que la redacción de las cláusulas referidas no permitía anticipar los riesgos que entrañaba la obligación pecuniaria asumida, de modo tal que las condiciones de pago no estaban suficientemente explicitadas en ellas, lo que conduce a su nulidad”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo de instancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Costa Rica 00402 – 2022.

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