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DL N° 3516 Y LGUC.

Proyecto de ley busca facilitar la venta de predios rústicos, resguardando factores de conservación.

El DL 3.516 no evitó la expansión fuera de los límites urbanos, y peor aún, tampoco aumentó la productividad agrícola, lo cual era su principal motivo de creación.

15 de diciembre de 2022

El autor del proyecto de ley señala que el DL 3.516, que Establece Normas sobre División de Predios Rústicos, se creó en el contexto de migración campo-ciudad, post reforma agraria, en donde se esperaba que los campesinos no dejaran el campo, si no que pudieran vender una parte y quedarse con la otra para vivir y seguir produciendo.

Sin embargo, indica que el Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, publicó el Oficio Ordinario Nº637/2022, a través del cual ordena al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) implementar diversas medidas para enfrentar las subdivisiones prediales rústicas, frenando las que eventualmente podrían provocar un cambio de destino, pasando de agrícola a fines habitacionales, situación que actualmente la ley prohíbe.

Esto se difundió a través de la circular Nº 471/22, la cual señala que las medidas debían ser implementadas con efecto inmediato. Esta determinación genero polémica, dado que restringe la libertad de los propietarios de predios rústicos para subdividir, en orden a sus necesidades.

Explica que el Decreto es explícito en prohibir la subdivisión para fines urbanos, permitiendo solo el uso agrícola y forestal, pero hoy en día se ha usado para subdivisiones con propósitos habitacionales en las cercanías de las ciudades como Santiago, Puerto Varas, Los Ángeles, entre otras.

Concluye que el DL 3.516, finalmente, no evitó la expansión fuera de los límites urbanos, y peor aún, tampoco aumentó la productividad agrícola, lo cual era su principal motivo de creación. Añade que en la actualidad ha generado un problema por el aumento de los loteos rurales, lo cual ha significado un reemplazo de los suelos de alto valor agrícola por usos más rentables, como por ejemplo el desarrollo inmobiliario.

Agrega que otro problema es que la norma es tajante con solo permitir el desarrollo urbano habitacional dentro de los limites urbanos, y como estos loteos son en el área rural, no se obliga a urbanizar. Esto ha generado (post construcción de estos loteos rurales) una demanda de servicios básicos y municipales en zonas con concentraciones habitacionales rurales que no estaban planificadas, entre otros.

Advierte que, como consecuencia, se ha generado una segregación urbana importante, en donde las personas de menores recursos terminan viviendo en las afueras de la ciudad, y las con mayores recursos en los centros urbanos. Ahora, con los loteos rurales ha sido aún más dramático, porque mientras las viviendas sociales tienen terrenos de 200 m2, al lado hay condominios rurales con lotes de 5.000 m2 cada uno, generando una segregación aún más marcada.

En virtud de lo expuesto, el proyecto de ley consta de dos artículos.

I. El primero, modifica el D.L N° 3516, que Establece Normas Sobre División de Predios Rústicos, de la siguiente forma:

1) En el artículo 1°, sustituye la expresión “0,5 hectáreas físicas” por “1 hectárea física”.

2) En el artículo 1°, incorpora una nueva letra k), del siguiente tenor:

“K) Cuando del predio original se conserve su uso agrícola, ganadero o forestal en al menos el treinta por ciento, cumpliendo con un plan de manejo aprobado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo. El plan de manejo debe especificar el objeto de destino, individualización de quien lo ejecutará y, fracción de tiempo durante el cual lo realizará. Los lotes resultantes no deben ser más que si se hubiera subdivido en lotes de 0,5 hectáreas, y deberán contar con urbanización respectiva de acuerdo con la ley general de urbanismo y construcción.”

El artículo 1°, establece lo siguiente:

Artículo 1°. Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.

La limitación establecida en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de las divisiones que deban efectuar o autorizar el Servicio Agrícola y Ganadero y el Ministerio de Agricultura en virtud de las atribuciones que les confirieron los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura.

b) En las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 11° del decreto ley 3.262, de 1980;

c) Tratándose de las divisiones que deban efectuarse para los efectos de la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 2.695, de 1979;

d) Cuando se trate de terrenos que deban ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho Ministerio determine conforme a sus atribuciones;

e) Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55° de la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por el decreto supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 18 de diciembre de 1975;

f) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de terrenos de un predio para anexar al predio rústico contiguo, siempre que la superficie de terreno que conserve el dueño del predio que se divide no sea inferior a la indicada en el inciso anterior; caso en el cual dicho retazo no podrá enajenarse independientemente del predio a que ha sido anexado;

g) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a cualquier título a organizaciones o instituciones con personalidad jurídica y sin fines de lucro;

h) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a cualquier título al Fisco de Chile, a las municipalidades y a los gobiernos regionales.

i) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a cualquier título a las organizaciones comunitarias regidas por la Ley N° 18.893 y a las organizaciones sindicales a las que se refiere el Libro III del Código del Trabajo, y

j) Cuando se trate de transferencias a cualquier título y por una sola vez, a un ascendiente o descendiente del propietario, por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado inclusive, para construir una vivienda para sí mismo.

En este caso, no podrá transferirse más de un lote por ascendiente o descendiente y la superficie de éste no podrá tener una cabida inferior a los quinientos, ni superior a los mil metros cuadrados. Los lotes que se transfieran tendrán prohibición legal de enajenar por 5 años, la que deberá ser inscrita de oficio por el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Lo dispuesto en esta letra procederá sólo respecto de predios que no hayan sido originados en subdivisiones efectuadas de acuerdo a este decreto ley, y cuyo avalúo fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al equivalente de UF 1.000.

Las subdivisiones que se efectúen de acuerdo con esta norma no requerirán del informe previo favorable a que se refieren el artículo 46 de la ley Nº 18.755 y sus modificaciones posteriores.

Las enajenaciones a título gratuito que se hicieren en conformidad con las letras g), h) e i) del inciso anterior estarán exentas del trámite de insinuación.

Los predios resultantes de una subdivisión efectuada en conformidad al presente decreto deberán tener acceso a un espacio público o a un camino proveniente del proceso de parcelación de la reforma agraria, llevada adelante bajo el amparo de las leyes N°s 15.020 y 16.640, en su caso.

Los caminos comunes al interior de una comunidad rural, sean conformados por servidumbre o lotes camino, deberán ser mantenidos a prorrata por los propietarios con el fin de garantizar el acceso entre el espacio público y los respectivos predios.

Los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55° y 56° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente decreto ley.

Salvo estipulación expresa en contrario, en los lotes camino o servidumbres de tránsito que se hayan proyectado como tales en los planos de subdivisión certificados por el Servicio Agrícola y Ganadero, se entenderá haberse constituido una servidumbre de tránsito en los términos del artículo 881 del Código Civil.

Las servidumbres de paso constituidas en virtud de esta ley deberán ser inscritas en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”

II. El segundo, modifica el DFL 458, que Aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente manera:

1) En el artículo 55, inciso primero, incorpora a continuación del punto a parte, una frase del siguiente tenor: “o para subdivisiones acogidas a lo preceptuado en el literal K) del artículo 1 del DL 3.516.”

El artículo 55, establece lo siguiente:

Artículo 55.- Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Cámara Baja.

Vea Boletín Nº 15529-14  y siga su tramitación aquí.

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