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Código de Procedimiento Civil.

Norma que concede recurso de apelación en el solo efecto devolutivo contra sentencias definitivas dictadas en juicios sumarios, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del artículo impugnado lo posiciona en una situación de indefensión.

24 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el N°1 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; […]”. (Art. 194)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando al requirente a pagar las rentas pactadas hasta la restitución del bien inmueble arrendado, que fue concedido en el solo efecto devolutivo.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, entre las que se encuentra su derecho al recurso, el cual permite que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía respecto de aquel que adoptó la decisión en ambos efectos, a fin de que se suspenda la ejecución del fallo.

En este sentido añade que no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo, como es limitar el efecto suspensivo del recurso de apelación, dado que este condicionamiento permite que la sentencia definitiva apelada siga con su cumplimiento mientras está pendiente la vista y fallo del recurso, lo que, sin duda le generará un indebido perjuicio, posicionándolo en un estado de absoluta indefensión.

Reclama que no basta con la existencia formal del recurso, sino que este debe ser eficaz, permitiendo la real revisión de la sentencia, todo dentro del marco de un justo y racional procedimiento que busque asegurar la adecuada defensa de sus pretensiones, por lo que resulta evidente que la aplicación discriminatoria del precepto legal impugnado transgrede su garantía a un debido proceso.

Añade que todo recurso procesal debe pretender eliminar el agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produzca para el afectado, lo cual debe garantizarse antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios, sin embargo, el otorgar la apelación únicamente en su efecto devolutivo contradice la finalidad de este recurso.

Finalmente arguye que, en la generalidad de los casos, la apelación se otorga en ambos efectos, y si bien el legislador permitió la ejecución provisional de una sentencia, olvidó establecer la obligación de la parte ejecutante de otorgar caución que permita resarcir, aunque sea en parte, los perjuicios que se puedan seguir de revocarse en todo o en parte dicho fallo. De esta forma, precisa que resulta evidente que el precepto legal impugnado da preeminencia a la celeridad en la ejecución de las sentencias dictadas en juicios sumarios por terminación de contrato de arriendo por sobre la seguridad jurídica de su derecho a defensa y la finalidad de evitar que el procedimiento le irrogue un grave perjuicio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.809-22.

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