Noticias

Con voto en contra.

Norma que restringe los recursos en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que se le impide controvertir el fondo de la cuestión alegada, lo que infringe su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso, pues sólo se concede apelación en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.

24 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaban la frase “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” (Art. 32, Ley N° 18.287).

Las gestiones pendientes corresponden a recursos de hecho seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ambos en contra de la resolución que no concedió la apelación interpuesta por el requirente, por no ser susceptible de ser recurrida por esa vía en virtud del precepto impugnado.

Los recursos de apelación denegados buscaban revertir las resoluciones del Juzgado de Policía Local de La Reina que rechazaron los incidentes de incompetencia del tribunal, en causa iniciada por el SERNAC por infracción a la ley de derechos del consumidor.

El requirente reclama que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe los artículos 5°, 19 N° 2° y 3° de la Constitución, en línea con lo dispuesto en los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Sostiene se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues se le priva de manera absoluta del ejercicio de su derecho constitucional a obtener la revisión, por parte del tribunal superior, de una decisión tan relevante como la determinación de la competencia del tribunal y donde ni siquiera ha existido un pronunciamiento respecto a los elementos de fondo de la alegación interpuesta.

Por otro lado, alega que la normativa impugnada transgrede su garantía de igualdad ante la ley (19 N°2), toda vez que establece una diferencia arbitraria consistente en que, de haberse acogido el incidente, la contraparte podría haber apelado a dicha resolución, dependiendo la posibilidad de apelar o no única y exclusivamente del resultado de la resolución judicial que falla el referido incidente, lo que constituye una diferencia carente de razón y, por tanto, discriminatoria.

Evacuando el traslado conferido, el SERNAC solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye que no existe una vulneración al debido proceso, puesto que la exigencia de establecer procedimientos racionales y justos no supone la existencia de un único procedimiento, sino que se reconoce la pluralidad de aquellos, distintos entre sí, capaces de satisfacer tal exigencia de manera diversa.

En este sentido, agrega que la naturaleza del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local por infracciones a la Ley N° 19.496 permite sostener que el legislador buscó dotarlo de celeridad para hacerlo eficaz y justo, aclarando que por tal razón existen restricciones recursivas, tales como la contenida en la norma impugnada, resultando ello ajustado al marco constitucional y alejado de cualquier arbitrariedad posible.

Respecto a la supuesta transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, el SERNAC aduce que se trata de una restricción razonable y proporcionada, fundada en la celeridad del proceso como fin legítimo, en circunstancias en que el derecho del consumo tiene una naturaleza tutelar que reconoce la desigualdad estructural entre proveedores y consumidores.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Hace presente, en primer lugar, que el reconocimiento legal del derecho al recurso no implica una exigencia constitucional a una apelación conducente a una doble instancia o casación tendiente a revisar los errores de derecho, por lo que aclara la exigencia constitucional del derecho al recurso, como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal y no configura un requisito de validez del juicio per se. (Ver STC Roles 2723 c. 11, y 3297 c. 15).

En este sentido, clarifica que, respecto de actos de instrucción, providencias de mero trámite, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas referidas a cuestiones de menor relevancia jurídica, el legislador puede establecer el principio de única instancia, no siendo el derecho al recurso sinónimo de apelabilidad general.

En relación al caso concreto, el Tribunal previene que la multa que se persigue discutir debe ventilarse en un proceso para saber si es o no procedente, lo que requiere conocer y juzgar, habiéndose ejercido el derecho a la acción y también el derecho a la defensa al haberse ya discutido la competencia del tribunal, recalcando que fue el propio requirente el que decidió formularla por vía incidental y como cuestión de previo y especial pronunciamiento, decisión que implica que la resolución que la resuelva no será apelable en la medida que no es la sentencia definitiva, sin perjuicio de que la cuestión de la competencia sin duda será abordada nuevamente en la sentencia definitiva o en la apelación de la misma.

Por tanto, afirma que no se está en presencia de una verdadera cuestión de derecho al recurso respecto de una sentencia condenatoria, pues el recurso existe y se podrá ejercer jurisdicción en segunda instancia, pues la sentencia definitiva será apelable, tras haberse ejercido en plenitud de sus atribuciones el derecho a defensa, en el marco de un debido proceso, en el cual se formularon incidencias de incompetencia.

De esta forma, la Magistratura Constitucional añade que el artículo 35 de la misma Ley N° 19.287 sobre procedimiento ante tribunales de policía local dispone que “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión” y que su artículo 34 permite rendir prueba en segunda instancia, a lo que se suma el deber de todo tribunal de velar por la ritualidad procesal y validez de cada acto del proceso establecido para todo tribunal, sin que se vea privado entonces el requirente de vías para ejercer sus garantías del debido proceso.

Por otro lado, rechaza el hecho de que exista una vulneración a la igualdad ante la ley, ya que la alegación del requirente en este punto se basa en una desigualdad derivada de la existencia de recursos en contra de resoluciones que resuelven incidentes en el procedimiento civil ordinario, declarativo y de lato conocimiento, lo cual en ningún caso constituye una diferencia arbitraria, de acuerdo con la naturaleza de las resoluciones sobre las cuales se diseña el sistema recursivo.

Respecto de la comparación del régimen recursivo de los incidentes en el juicio civil ordinario con la preceptiva cuestionada, señala que constituye un error asimilar la jurisdicción civil de lato conocimiento a la de policía local, la que por referirse a conflictos y materias de diversos caracteres ha de estar dotada de mayor celeridad y menos formalidad en el conocimiento de sus causas.

Por último, en lo referente a la supuesta transgresión a las normas de derecho internacional de los derechos humanos contenidas en tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal hace referencia a lo dicho por la Corte Interamericana la Opinión Consultiva OC-22/16 en cuanto a que “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas”, y que “se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados”, descartando dicha alegación en cuando a que el requirente no tiene titularidad sobre derechos establecidos por normas de derecho internacional convencional de derechos humanos.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández, quien estuvo por acoger el requerimiento.

Funda su decisión en que el hecho de que la Constitución asegure a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, no resulta conciliable con el artículo 32 impugnado, porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es el incidente de incompetencia del Juzgado de Policía Local, sin que aparezca justificada razonablemente su improcedencia.

En esta línea, argumenta que no aparece justificado impedir la exigencia de doble conforme en procedimientos que, aun cuando el legislador ha resuelto sujetarlos al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, como sucede con los que se encuentran regidos por la Ley del Consumidor, haciendo necesario que sus pronunciamientos sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley y de los contratos contribuyendo a dotar de certeza estas materias de creciente importancia y litigiosidad.

De esta forma, concluye que el derecho al recurso no se satisface, cabalmente, con establecer un medio de impugnación cualquiera -que, en este caso, ni siquiera se contempla-, sino que éste tiene que ser idóneo y eficaz para que el procedimiento sea racional y justo, agregando que tal exigencia de racionalidad no aparece suficientemente satisfecha cuando incidentes como el de incompetencia, oportunamente deducidos, deben esperar que transcurra toda la primera instancia para que la resolución que los rechazó sea revisada por un Tribunal Superior.

 

Vea texto de las sentencias y de los expedientes Rol N°12.695-21 y 12705-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *