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Imagen: Tribuna del Biobío.
Reclamo contra la negativa a inscribir del CBR, rechazado.

Si el vendedor posee apellido de la etnia mapuche y además adquirió el inmueble en virtud del DL N° 2.695 no puede enajenarlo por tratarse de tierra indígena.

Que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI no es determinante porque existen tierras no registradas y porque dicho registro sólo tiene una finalidad de publicidad.

28 de diciembre de 2022

La Corte de Valdivia confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno, que rechazó el reclamo interpuesto contra la negativa a inscribir una compraventa por parte del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, aduciendo que el objeto del contrato es tierra indígena y, por tanto, que no se puede enajenar.

Los intervinientes en el contrato señalan haber suscrito la compraventa de parte de un inmueble rural ubicado en la comuna de Puyehue. Indican que dicha propiedad fue subdividida en diversos lotes de terreno, debidamente aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero, con la asignación de roles correspondiente de parte del Servicio de Impuestos Internos, siendo únicamente el Lote A el objeto del contrato que se intenta inscribir.

Agregan que una vez concurrieron al Conservador a solicitar la inscripción de dicha compraventa, este se negó a efectuarla, argumentando que la propiedad materia del contrato corresponde a tierra indígena, y en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 19.253, ésta no puede ser enajenada, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Tal situación, señalan los actores, no efectiva, toda que previo a la celebración de la escritura de compraventa, ellos verificaron la calidad del inmueble y descartaron que se tratara de tierra indígena, lo que queda en evidencia con una carta emitida por la CONADI al respecto, que da cuenta de que el bien raíz no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas.

En razón de ello, alegan que la negativa a inscribir del Conservador es injustificada e infundada, pues la razón que esgrime no configura ninguna de las estrictas causales del artículo 13° del Reglamento Conservatorio, ni en la Ley N° 19.253, ni en el DL N° 2.695. Añaden que el Conservador considera que la tierra es indígena, sin explicar el origen de dicha conclusión o cuál ha sido la forma en que adquirió esa calidad.

Por otro lado, puntualizan que el inmueble en cuestión fue adquirido antes del año 1993, fecha en que entró en vigencia la Ley N° 19.253, la que no contiene normas especiales de aplicación retroactiva, por lo que resulta inaplicable en la especie, al tratarse de una situación preexistente a la ley.

Por su parte, el Conservador de Bienes Raíces de Osorno expuso que se llegó al reparo descrito por los actores, porque consta en el Registro de Propiedad del Conservador, que el titular de la propiedad detenta la calidad de indígena de la etnia mapuche, según la base de datos de apellidos mapuche evidentes según la Resolución de la CONADI que regula la materia, a lo que se suma lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.253, según el cual, se considerarán indígenas para los efectos de esa ley, las personas de nacionalidad chilena que, entre otros casos, sean descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena. A eso adiciona lo expresado en el artículo 12 de la misma ley, que establece que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de títulos como aquellas formas que el Estado ha usado para ceder tierras a indígenas, tales como el DL N° 2.695.

De esta manera, manifiesta el Conservador, es posible dilucidar que quien figura como vendedor en la compraventa, tiene la calidad indígena y, además, adquirió aquel la propiedad conforme a lo dispuesto en el DL N° 2.695, lo que, por aplicación de la precitada Ley N° 19.253, impide inscribir la compraventa, por cuanto ese acto constituiría enajenación, la que se encuentra prohibida.

Por otra parte, aclara que el hecho de que CONADI emita una carta señalando que el terreno no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas, no es prueba suficiente para acreditar que no tiene dicha calidad, ya que aún existen tierras no registradas.

El Juzgado de Letras rechazó el reclamo. Luego de analizar los antecedentes de hecho y citar las disposiciones aplicables al caso, el fallo colige que “la tierra en cuestión es indígena, pues fue regularizada por el Estado a favor de una persona indígena, de modo que entra en los casos de tierra indígena, por aplicación de los artículos 2 y 12 de la Ley 19.253. Cabe señalar que la circunstancia de que una persona indígena sea propietaria de un inmueble no significa necesariamente que esa tierra sea indígena. Y, asimismo, el hecho de que un inmueble no esté inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas tampoco significa que no tenga la calidad de tierra indígena; es la Ley la que señala los casos en que una tierra tiene el carácter indígena”.

Continúa señalando la sentencia que, “así, en el caso, la cualidad de tierra indígena hizo que no pudiera ser enajenada, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, éste último requisito no se cumple en la compraventa en cuestión”, pues no consta que el comprador sea una persona de ascendencia mapuche, como sí lo es el vendedor y dueño del bien raíz.

Finalmente, en razón de lo expuesto, el Tribunal estima que “era visible en el título el vicio que lo anulaba absolutamente, al contener un acto prohibido por la ley, de modo que la negativa a inscribir del Conservador de Bienes Raíces se ajustó a derecho”.

En mérito de tales consideraciones, el 1° Juzgado de Letras de Osorno rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador; decisión que fue confirmada, sin más, por la Corte de Valdivia en alzada.

 

Vea sentencias Corte de Valdivia Rol N° 1066-2022 y 1° Juzgado de Letras de Osorno RIT V-102-2022.

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  1. 🛑DECRETO LEY 2.695/1979 y tierras indígenas.

    Los fallos en esta materia suelen ser muy incomprendidos. «¡Cómo es posible!», dicen algunos.

    En este caso particular -en que sería aplicable la legislación en cuestión- son 3 los datos que deben encender las alertas en el estudio de los títulos inmobiliarios sobre terrenos ‘sospechosamente indígenas’:

    1) Que el enajenante sea persona indígena (de cualquiera de las 10 etnias reconocidas) con arreglo a los arts. 2 y 9 de la Ley n° 19.253/1993.

    2) Que la tierra tenga calidad indígena (pero la misma que la persona), según algunas de las categorías o grupos de títulos a que se refiere el art. 12 de la Ley n° 19.253/1993.

    3) Y, en el caso sub-lite, que la resolución administrativa del Seremi de Bienes Nacionales sea ‘ANTERIOR’ al 5 de octubre de 1993, aplicando a raja tabla el tenor literal del art. 12 n° 1, letra ‘d’ (este punto es objeto de controversias, pese al texto claro de la ley).

    Lo que constantemente se entiende mal, es creer que la prohibición aplica siempre que el inmueble sea de propiedad de una persona indígena. Y eso no es así.
    La persona indígena puede tener terrenos NO indígenas y, en consecuencia, puede enajenarlos sin limitaciones, porque en esos casos están en el mercado común, regido por el Derecho civil.

    Es la Ley N° 19.253/1993 la que establece una compleja fórmula para definir bajo qué condiciones un inmueble tiene titulación indígena, requiriéndose diversos elementos que deben concurrir de forma copulativa. La ausencia de uno hace que el bien raíz no sea indígena.

    Por ejemplo, no aparece en el resumen del Diario Constitucional, que el título de dominio de la controversia se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1989, propiedad adquirida por resolución n° 1.183, de fecha 8-Sep-1989, de Bienes Nacionales de Osorno. Esto es la CLAVE y resuelve todo el asunto, y que al parecer pasó por alto el colega que procuró la inscripción, con toda razón rechazada (para ‘temas especiales’ es menester ‘el especialista’).

    En efecto, es precisamente lo que dice el art. 12, n° 1 letra ‘d’, Ley n° 19.253. «Son tierras indígenas», entre otras, las que ocupan en propiedad o posesión personas indígenas, en el caso concreto con «otras formas que el Estado ha USADO» para ceder, regularizar, etc., como «el Decreto Ley n° 2695». Nótese «ha usado»: el legislador está hablando en pasado.

    Es decir, si el indígena (cualquier etnia), antes de que entrara en vigor la ley indígena de 1993 se valió del DL 2695/1979, para regularizar o sanear un terreno, esa tierra es indígena, de la etnia de la persona regularizante.
    Ello ni siquiera con interpretación ‘evolutiva’, sino según el texto expreso de la ley.

    Hace un tiempo hice una pequeña columna sobre este último punto en el Diario Constitucional.

    Abogado Jorge San Martín