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Cumplimiento forzado de contrato de promesa.

No puede prosperar un recurso de casación en el fondo si no se denuncia infracción a las normas decisorias de la Litis, resuelve la Corte Suprema.

La recurrente acusó infracción de las normas relativas a la prescripción de las acciones, debido al incumplimiento de una obligación condicional de la cual dependía la celebración de un contrato prometido, no obstante, no denunció la infracción al artículo 1473 del Código Civil, que establece cuando una obligación es condicional. Omisión que no puede ser subsanada por tratarse de un recurso de derecho estricto.

30 de diciembre de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.

La actora expuso que el 7 de junio de 1995 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de La Calera, quedando sujeta la celebración del contrato prometido a la condición de que la demandada tramitara la autorización para administrar los bienes de la sociedad conyugal, y así poder enajenar el inmueble, toda vez que el precio de la venta prometida fue pagado, y la entrega material de la cosa se produjo al celebrarse el contrato de promesa, detentando su parte la posesión material del inmueble hasta la fecha.

La actora refiere que con fecha 19 de agosto de 2017 se dictó la sentencia que concedió a la demandada la administración extraordinaria de la sociedad conyugal habida con su marido, así como también, se la nombró curadora de bienes; motivo por el cual, el 14 de noviembre de 2017 presentó la demanda solicitando el cumplimiento del contrato de promesa, la celebración del contrato prometido, y el pago de una indemnización que perjuicios de $15.000.000.

La demandada opuso excepción de prescripción, argumentando que efectivamente celebró un contrato de promesa con la actora, cuyo cumplimiento quedó sujeto a una condición y a un plazo. Refiere que el contrato puntualiza que “(…) el contrato prometido se celebrará una vez que se hayan tramitado y obtenido las autorizaciones legales correspondientes y dentro de un plazo de 120 días a contar de la fecha del presente instrumento”; por lo tanto, habiendo transcurrido más de 10 años sin que se haya verificado el cumplimiento de la condición establecida en el contrato, dicha condición debe entenderse fallida y, por lo tanto, operó la prescripción extintiva de las acciones que podría haber intentado la acreedora del contrato.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1479, 1554, 1698, 1713, 2492 y 2515 del Código Civil y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostuvo que, la propia demandada ha confesado en juicio que efectivamente celebró el contrato de promesa, no obstante, éste no se cumplió en los términos acordados. Añade que, ambas partes establecieron que la celebración del contrato prometido estaba sujeta a una condición que se verificó una vez que la demandada obtuvo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, por lo que no existe impedimento alguno para la realización del contrato de compraventa del inmueble prometido.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, los sentenciadores razonaron, para efectos de resolver la excepción de prescripción, que las partes sujetaron la celebración del contrato de compraventa a una condición suspensiva sujeta a un plazo, consistente en la obtención de las autorizaciones legales correspondientes dentro de 120 días a contar del día 7 de junio del año 1995”.

En tal sentido, añade que “(…) de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor”.

A continuación, el fallo prosigue indicando que, “(…) al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 1473 del Código Civil –que establece cuándo una obligación es condicional-, el artículo 1564 del mismo cuerpo legal -que es precisamente la norma que utiliza el fallo cuestionado para interpretar las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se pide en autos- y los artículos 2514 y 2515 que regulan el plazo de prescripción y desde cuándo debe contarse éste, por lo que era fundamental que citara en su recurso como infringidas las disposiciones antes indicadas, no bastando la sola mención que se hace en él del artículo 2515 antes indicado”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°7.017-2021, Corte de Valparaíso Rol N°409-2020 y Juzgado de Letras de La Calera RIT C-2834-2017.

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