Diario Constitucional

Casación en el fondo acogida.

Plazo del contrato de promesa de compraventa es de naturaleza suspensiva, por lo que se requiere de mención expresa para entender que tiene carácter extintivo.

No obstante, en caso de duda, debe aplicarse la regla general.

Por Redacción·20 de diciembre de 2021·6 min de lectura
Plazo del contrato de promesa de compraventa es de naturaleza suspensiva, por lo que se requiere de mención expresa para entender que tiene carácter extintivo.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa al estimar que el plazo estipulado para la celebración del contrato de prometido era de carácter extintivo.

El tribunal de primera instancia tuvo por establecido que en el contrato de promesa las partes estipularon condiciones y plazo para fijar la época de celebración del contrato de compraventa prometido, debiendo cumplirse ambas para que la promesa produjera sus efectos. Sostuvo que “la celebración del contrato prometido solo podía ser exigible pasados 365 días desde la celebración de la promesa, esto es, a partir del día 24 de junio de 2015, pero siempre y cuando las condiciones pactadas se encontraran cumplidas, lo que es de toda lógica toda vez que de encontrarse pendientes ningún derecho habría nacido, y por tanto, nada que exigir. Luego, el plazo extintivo de 395 días, cuyo vencimiento correspondía al día 24 de julio de 2015, tiene un doble carácter. En primer lugar, cumplido, extingue de pleno derecho los derechos y obligaciones reciprocas de celebrar el contrato prometido; y, en segundo lugar, permite reputar como fallidas las condiciones suspensivas (…) en el evento de no verificarse su cumplimento una vez vencido este plazo. Esto último, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1482, que precisamente establece como causal para determinar cómo fallida una condición la expiración del tiempo en el cual el acontecimiento ha debido verificarse, siendo este tiempo sin duda aquel en que el plazo extintivo se encontraba pendiente, porque como ya se dijo, una vez cumplido, el derecho de hacer exigible el contrato prometido se extingue de pleno derecho”.

En virtud de lo anterior, rechazó la acción principal de cumplimiento forzado de contrato, pues “(…) vencido el plazo extintivo, esto es, el día 24 de julio de 2015, no se había verificado el cumplimiento de la condición segunda pactada (…), referida a que la propiedad esté libre de hipotecas y prohibiciones, entre otros gravámenes, por lo que este germen de derecho se entiende nunca haber existido, así como la obligación correlativa, lo que se traduce en que la promesa acordada entre las partes nunca produjo su efecto de hacer exigible el contrato prometido”. En ese orden de razonamiento, también desestimó la acción reconvencional de resolución del contrato de promesa, sosteniendo que “(…) no es posible, como lo exige la demandante reconvencional, resolver lo que ya está extinto”.

Comentarios (1)

  1. Manuel espejo

    ministro Fuentes tiene razón

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