Noticias

Imagen: olca.cl
Reclamo de ilegalidad contra el CPLT, rechazado.

Información relativa a los fundadores de una comunidad indígena está sujeta a reserva y de entregarse se vulneraría el derecho a la vida privada de los involucrados.

El artículo 2° letras f) y g) de la Ley N° 19.628, establece como datos personales y sensibles -y por ende forman parte de la esfera privada de la persona- aquellos que digan relación con el origen racial de las personas.

1 de enero de 2023

La Corte de Temuco rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que desestimó la solicitud de información relativa a la lista de socios fundadores de la comunidad indígena Coillaco, ex Comunidad Juan Mariano Nahuelñir, entre los años 2002 y 2004.

El actor señala que ingresó la solicitud de información directamente ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), la que denegó la entrega de los antecedentes, fundando su negativa en que, de acuerdo a un Oficio del CPLT, la CONADI debe abstenerse de entregar esa clase de información, toda vez que contiene datos de carácter sensible, como es el origen racial de los involucrados.

Ante la negativa el requirente dedujo amparo de acceso a la información pública ante el CPLT, que desestimó la solicitud tras determinar que la entrega de los datos requeridos vulneraría el derecho de privacidad de los socios fundadores de la Comunidad Coillaco.

En contra de esa decisión, el actor interpuesto reclamo de ilegalidad, argumentando que la resolución del CPLT vulnera las disposiciones legales del artículo 2° de la Ley N° 20.285; el artículo 11 letra e) de la misma ley, que consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información pública y otra que debe reservarse, se debe dar acceso a la primera y no a la segunda; y el artículo 8° de la Constitución, donde se reconoce el derecho a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado como principio general.

Enseguida, en relación al principio de divisibilidad, especifica que tal principio no fue considerado a la hora de evaluar la solicitud, ya que, de haberlo hecho, el Consejo se habría percatado de la posibilidad de emitir la información omitiendo datos sensibles y entregando únicamente aquellos antecedentes relativos a los nombres de los socios, sin hacer mención a la etnia de cada uno de ellos.

En definitiva, pide acoger el reclamo de ilegalidad y que se ordene dejar sin efecto la resolución dictada por el CPLT, accediendo en consecuencia a la solicitud realizada.

El CPLT pidió el rechazo del reclamo. Refiere que es un hecho no controvertido que la información requerida obra en poder de la CONADI y que aquella se encuentra sujeta a las normas de transparencia. Sin embargo, puntualiza que dicha información detenta sólo en principio el carácter de pública, por estar en poder de un órgano de la Administración, pero no se transforma en pública per se, puesto que el derecho de acceso a la información reconoce límites.

Siguiendo esa idea, señala que, en el caso concreto, la publicidad de los listados de socios de la comunidad indígena afecta sus derechos, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que permite salvaguarda los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución y en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

Conforme a lo dispuesto en la letra f) y g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, la información solicitada se trata de datos personales y sensibles, ya que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada de la persona, como lo es su origen racial.

Finalmente, afirma que la Decisión de Amparo emitida por ese Consejo, se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador.

La Corte de Temuco rechazó el reclamo de ilegalidad. El fallo cita el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que contempla como causal de reserva el hecho de que la publicidad de la información requerida afecte los derechos de las personas, y el artículo 2° letras f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, desprendiendo de ellos que, “ como se aprecia, la excepción del numeral segundo del artículo 21 es genérica en cuanto permite negar la publicidad cuando concurra cualquier circunstancia en la publicidad que pueda afectar los derechos de las personas, dentro de los cuales quedan comprendidos no solo los datos sensibles de las mismas sino que también los datos de carácter personal”.

En ese sentido, concluye la sentencia que, “se entiende que la negativa de la recurrida a dar lugar al amparo solicitado se ajusta a derecho, toda vez que todo ciudadano de la República, sin discriminación de ningún tipo está amparado constitucionalmente en cuanto al respeto y protección de su vida privada, siendo parte de la misma su determinación de incorporarse o no a personas jurídicas, como ocurre cuando se determina ser parte de una comunidad indígena, (…) no correspondiendo, por lo mismo, que órganos del Estado que gestionan bases de datos con información de privados hagan entrega de la misma a terceros, cuando su publicidad pueda afectar, aun cuando sea solo potencialmente, datos personales o sensibles de los mismos”.

En mérito de lo expuesto, al Corte de Temuco rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del CPLT.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N° 1-2022 y Decisión de Amparo CPLT Rol N° C-7185-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *