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Jorge Diaz/Aton Chile Mega
En fallo dividido.

Corte Suprema confirma fallo que condenó a autopista a pagar una indemnización total por $45.674.185 por accidente provocado por caída de árbol sobre la vía.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ratificó la de primer grado que estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente de marras.

4 de enero de 2023

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A. a pagar una indemnización total por $45.674.185 por concepto de daño emergente y daño moral, a ocupantes de automóvil que chocó con un árbol que se desplomó sobre la Ruta 78, el 17 de febrero de 2015.

El fallo señala que, esta Corte comparte los fundamentos y razonamientos de los sentenciadores, ya que es palmario que la normativa antes transcrita, impone a las empresas concesionarias una obligación de seguridad, que consiste en garantizar el tránsito vial con normalidad, lo que implica la supresión de las causas que provoquen peligrosidad a los usuarios, configurando un régimen que exige una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que no se agota con el mero cumplimiento de aquellas establecidas expresamente en los respectivos contratos, sino que también se extienden a la adopción de medidas que consideren los factores de riesgo que puedan alterar la referida normalidad, como sucede con la existencia de una densa línea de árboles de gran envergadura en el sitio del suceso, al costado de la calzada, que obligaba a tomar las medidas de prevención necesarias, para evitar accidentes creados por la contingencia de la caída de uno de ellos, como en la especie sucedió, no existiendo, en consecuencia, un error interpretativo respecto a la extensión de responsabilidad de la Sociedad Concesionaria contenida en los artículos 1 inciso segundo, 21, 23, 24 y 35 del Decreto Supremo N°900 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y el artículo 44 del Código Civil.

La resolución agrega que, correctamente los jueces rechazan la excepción de falta de legitimidad pasiva planteada por la demandada, por cuanto el hecho de que el árbol se encuentre dentro o fuera de la franja fiscal de terreno adyacente a la autopista, no exime a la sociedad demandada de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el mentado artículo 23 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal, se desprende con claridad que la demandada es la legitimada pasiva respecto de la interposición de la acción intentada.

La resolución afirma que, tampoco se vislumbra trasgresión a las leyes y normas que regulan la causalidad y atribución en materia de responsabilidad extracontractual en este tipo de casos, en específico, los artículos 2314 y 935 del Código Civil, en relación al artículo 1437 del mismo cuerpo legal, ya que se estableció acertadamente por los sentenciadores, que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de adoptar y mantener las medidas de seguridad en el uso de la obra vial, en especial, las de prevención necesaria para evitar accidentes creados por la contingencia de la caída de árboles, como en el caso sucedió, provocó que los demandantes colisionaran con su vehículo con la especie arbórea, generándole perjuicios a estos últimos producto del incidente, concurriendo de esta manera el nexo causal entre el hecho generador del daño y este último.

Añade que, luego de establecido el incumplimiento a su obligación de seguridad por parte de la Concesionaria demandada, el fallo determina mediante la prueba rendida en el juicio la existencia de gastos médicos y terapéuticos que la actora tuvo que desembolsar a consecuencia del accidente que sufrió, por la caída de un árbol al medio de la carretera, determinando el monto que incurrió por medio de la instrumental acompañada.

Asimismo, dice el fallo, se asentó de manera clara y precisa con la prueba rendida– la existencia del daño moral sufrido por los demandantes, quienes producto del accidente se han visto afectados psicológicamente, con cuadros de depresión y estrés post traumático, fijándose el monto de los perjuicios morales experimentados por los jueces en forma prudencial.

La resolución concluye que, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Repetto García. No existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como casación sobre casación, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

Por otra parte, el artículo 63 Nº1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº69.614-2022, Corte de Santiago Rol Nº14140-2019-Civil. y primera instancia Rol C-12095-2017.

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