Noticias

Con votos en contra.

Norma que limita las excepciones que pueden oponer las Sociedades de Garantía Recíproca en la ejecución de deudas que constan en certificados de fianza, no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que la limitación no tiene fundamento racional y vulnera sus garantías constitucionales.

5 de enero de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto al artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

La disposición legal que fue requerida de inaplicabilidad establece:

«La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas». (Art. 12).

Las gestiones pendientes corresponden a demandas ejecutivas de obligación de dar interpuestas ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en las que el Servicio de Salud de Ñuble exige el pago de sumas que constan en un certificado de fianza otorgado por la requirente, una sociedad anónima de garantía recíproca (SAGR).

En el procedimiento ejecutivo el requirente opuso las excepciones de falta de algunos de los requisitos para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y la caducidad de la fianza, las que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal, en virtud del precepto impugnado. La causa en cuestión se encuentra actualmente en etapa probatoria, con un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisibles las excepciones ante la Corte de Santiago.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues resulta en una limitación al derecho a defensa frente al cobro del título ejecutivo en relación con los derechos que la legislación general le otorga a cualquier otro deudor de un título ejecutivo, la que no es razonable ni objetivo.

Precisa que lo anterior se debe que el fin perseguido por la ley 20.179, de dar una mayor fuerza al título ejecutivo denominado certificado de fianza y otorgar confianza a los acreedores de dichos certificados emitidos por las sociedades de garantía recíproca, no puede justificar que el demandado quede en una indefensión procesal casi total.

En la misma línea, el requirente estima existe una transgresión a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la limitación contemplada en la norma en cuestión deja sin efecto práctico la posibilidad de oponer excepciones establecidas en la legislación para los demandados en juicios ejecutivos, negándole al requirente el derecho de oposición procesal.

Por último, lado, sostiene se transgrede su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que la norma no establece mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defender su propiedad, en circunstancias en que se encuentra obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada se ha extinguido.

Agrega que se afecta el derecho de propiedad sobre las cláusulas de certificado de fianza, desde que, al ser una obligación accesoria de una obligación principal, no existiendo esta última, o no estando vigente, o habiendo sido trasferida, el fiador no puede defender las cláusulas de su contrato, en atención a la limitación a la oposición de excepciones manifestadas en el inciso noveno del artículo 12 de la Ley 20.179.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo del requerimiento

Arguye en su presentación que el precepto cuestionado no vulnera el principio de igualdad ante la ley, aduciendo que el requirente pretende ser tratado como cualquier deudor, sin considerar que éste coloca los certificados de fianza en el mercado en el entendido de que su valor está dado por una ejecutoriedad mayor que otros títulos, valor inversamente proporcional al número de excepciones que la SAGR puede oponer.

En este sentido, se explica el número limitado de excepciones a interponer en una ejecución, dado que es ello lo que le permite vender – y a los servicios públicos aceptar- los certificados de fianza como sustituto de las retenciones y anticipos, buscando que dichos certificados constituyan una garantía efectiva para el acreedor de la obligación caucionada, similar a la de una póliza de garantía bancaria.

Adicionalmente, señala que es erróneo afirmar que la norma establece un tratamiento procedimental más gravoso para el deudor o más beneficioso para el acreedor, no siendo este más que una consecuencia del procedimiento ejecutivo propiamente tal y que se encuentra justificado.

Por otro lado, hace presente el Consejo que, en el caso concreto, se trata de un procedimiento ejecutivo, civil y especial, en que la garantía del debido proceso adopta características especiales que le diferencian de su aplicación en los procedimientos civiles declarativos, e incluso en procedimientos ejecutivos generales u ordinarios.

De esta forma, concluye que la norma consagra una limitación, pero no una restricción de las posibles defensas que el ejecutado puede oponer, la que se justifica en la necesidad de dar a la ejecución una tramitación rápida y eficaz o para evitar el abuso procesal del ejecutado mediante dilaciones indebidas e innecesarias.

Finalmente, argumenta que no se vulnera el derecho de propiedad, en cuanto no se comprende -y el requerimiento no lo explica- de qué manera la norma impugnada, que limita las excepciones que la ejecutada puede oponer en juicio, afectaría sus derechos como fiador.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que no es posible inferir diferencia de trato respecto del requirente con otras personas o sujetos que se encuentren en una condición similar, pues toda Sociedad de Garantías Recíprocas que se encuentre en una posición jurídica similar que la solicitante de autos estará obligada, en principio, al pago del monto afianzado al acreedor, que en este caso es el Fisco de Chile.

En esta línea, hace presente que, el caso en cuestión no es el único ejemplo en el cual existen procedimientos ejecutivos sumarios, los que se encuentran caracterizados por la restricción del número de excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, siendo una opción de política legislativa para dar rapidez a la ejecución forzada, en determinados casos, para propender a la pronta restitución de los montos afianzados, en razón del interés que se intenta resguardar – por tanto, por deferencia al legislador, señalan no corresponde a la Magistratura Constitucional establecer mediante la inaplicabilidad excepciones no consideradas por el legislador, toda vez que se satisface un estándar de razonabilidad suficiente en su determinación-.

En cuanto a la supuesta afectación al derecho al debido proceso, previene que la obligación del legislador de asegurar un procedimiento racional y justo no se encuentra asociada a la creación de un estatuto igualitario, sino al alcance de un estándar de racionalidad y justicia, no existiendo indefensión en el caso en cuestión, ya que en la etapa administrativa y jurisdiccional es posible que la Sociedad pueda presentar sus descargos y luego repetir en contra del beneficiario, ya sea haciendo valer las contrafianzas, o bien mediante las disposiciones generales, a propósito del monto de la caución, por el cual tuvo que realizar el pago al acreedor.

Añade el Tribunal que en este caso las partes han acordado, entre otras cosas, que el pago debe ser rápido y efectivo, lo cual implicará no controvertir la obligación, en tanto la finalidad de las SAGR son correspondientes con un sistema de afianzamiento de obligaciones contraídas con terceros, los cuales se encuentran determinados por instrumentos administrativos válidos, no controvertidos y en cuyo favor opera presunción de legalidad.

En consecuencia, la naturaleza de la acción sobre la cual recae el cuestionamiento constitucional no resulta vulneratorio de la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, en cuanto a que se cumple con el contenido esencial de los principios de bilateralidad de la audiencia, el principio de contradicción, el derecho a la acción y a formular defensas y de rendir y controvertir la prueba.

Finalmente, la Magistratura Constitucional razona que no puede considerarse infringida la garantía constitucional del derecho de propiedad alegada por el requirente, en circunstancias de que “de verse obligada dicha requirente a pagar una determinada suma de dinero, lo será por incumplimiento de una obligación previamente establecida, coherente con la obligación del artículo 19 Nº 18 de la Constitución, sumada a la inconcurrencia de una hipótesis de exención de las respectivas obligaciones, lo que no puede – como tampoco lo sería en el caso de un deudor común – juzgarse contrario a la garantía del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución. En definitiva, el cumplimiento forzado de una obligación con bienes del patrimonio del deudor, de concurrir sus presupuestos legales, no puede estimarse contrario a la garantía en comento” (STC ROL N 3404, c. 36º).

Argumenta además no puede invocarse esta garantía, en consideración a que es un elemento de la esencia para la limitación en la oposición a las excepciones en los procedimientos judiciales el hecho que exista un título que tiene mérito ejecutivo y que es fruto de una convención entre la requirente, el beneficiario y el acreedor, sin que se pueda obviar el hecho de que el constituyente dotó al legislador de autonomía para establecer procedimiento ejecutivos atendiendo al tipo de crédito, así como establecer las excepciones y su procedencia, cualquiera sea el sistema procedimental, como ocurre en el caso del precepto que se intenta inaplicar.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

En primer lugar, consideran  se establecería una discriminación negativa en contra de las Sociedades de Garantía Recíproca y un privilegio correlativo para los acreedores de los certificados de fianza, configurando así una diferenciación de trato arbitraria respecto de la defensa de los demandados sujetos al procedimiento regulado en la ley 20.179, en relación a los demás que se sujetan al procedimiento general del Código de Procedimiento Civil, diferenciación que no se basa en justificación racional alguna.

En relación con la infracción al derecho a defensa y debido proceso, manifiestan que el derecho a defensa y a oponer las excepciones a la ejecución formarían parte del derecho a la tutela jurisdiccional, pues es la forma de obtener tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del ejecutado, por lo que la limitación efectuada por el precepto impugnado significaría una vulneración directa del derecho a defensa del ejecutado, y además haría que el procedimiento establecido por dicha ley no sea justo ni racional.

Adicionalmente, sostienen que a ello se agrega una infracción al derecho de propiedad del fiador sobre las cláusulas de la fianza.

Por otro lado, arguyen que no es suficiente -para rechazar un requerimiento de inaplicabilidad a su respecto- apelar a las potestades del legislador para regular los procedimientos judiciales, desde que no está en juego que la materia es de reserva legal, ni se pone en duda el acierto del legislador al establecer procesos agiles y expeditos, en procura de que los tribunales hagan efectivos indubitados títulos ejecutivos.

Explican los ministros disidentes que tales descargos abstractos, no pueden obviar dos circunstancias concretas. La primera, es el hecho de que la Ley N°20.179 decidió reducir a cuatro las causales que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya virtud un demandado en juicio ejecutivo puede oponer sendas excepciones, obviando así un texto que, según dice la experiencia judicial, no ha sido cuestionado por desafiar los estándares del debido proceso que exige la Carta Fundamental. La segunda, es que la Ley N°20.179 innovó incorporando un nuevo título ejecutivo -los Certificados de Fianza- pero cuyo rodaje práctico le era desconocido, lo que aducen entraña la contingencia de que su realización ejecutiva pueda prestarse para cometer aquellos abusos que, precisamente, el elenco completo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil procura impedir.

De tal forma, concluyen que, si bien el legislador puede establecer excepciones en cuanto a las defensas susceptibles de oponer por un demandado, ello no puede derivar en un deterioro procesal para el deudor, en el sentido de que no le es permitido plantear una defensa pertinente y que se encuentra plenamente vigente en el derecho adjetivo común, a pretexto de que los perjuicios que ello le acarrearía podría repararlos a través de otras vías.

Por último, estiman que revela todavía más la inconstitucionalidad que resulta de aplicar -de la manera indicada- las restricciones del inciso noveno del artículo 12 de la Ley N°20.179, el que el incumplimiento contractual que origina la cuestión pendiente, haya sido declarado unilateralmente por el acreedor, en circunstancias que tal autotutela declarativa significó  la imposición de una sanción de caducidad por parte de un organismo administrativo, sin un debido procedimiento previo y a despecho de que la materia era litigiosa. Peculiaridad en este caso concreto que revela, todavía más, la necesidad de declarar la inaplicabilidad pedida.

 

Vea el texto de las sentencias y de los expedientes Rol N°13.052-22 y 13.195-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *