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Imagen: La Nación
Recurso de nulidad laboral rechazado.

La sola denominación de “operador de tienda”, no posee la especificidad necesaria para considerar cumplida la exigencia del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo relativa a la descripción de las funciones.

El contrato de trabajo debe contener la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, exigencia no cumplida, lo que motivó la sanción de multas.

8 de enero de 2023

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quillota, que desestimó la reclamación interpuesta por la cadena de supermercados Rendic Hermanos S.A., en contra de resolución administrativa dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota que le impuso la sanción de multas.

El recurso de nulidad invocó la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, en subsidio.

Expone que el empleador fue fiscalizado y sancionado por haber infringido el artículo 10 N°3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo, y que en su reclamo denunció infracción al principio del non bis in ídem, en atención a que Rendic Hermanos S.A., a raíz de un programa nacional de fiscalización a sus locales Unimarc, fue sancionada en forma reiterada y consecutiva en más de 230 oportunidades, por el mismo hecho, variando únicamente los trabajadores y el local específico fiscalizado. Enseguida, alegó que existió un error de derecho, pues hay una doble infracción por falta de legalidad y tipicidad: primero por transgredir el procedimiento vinculante a todos los funcionarios de la Inspección, contenido en el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, por ser un procedimiento deficiente para determinar fehacientemente la conducta típica, al haberse omitido completamente la investigación perceptiva, los documentos necesarios para determinar la infracción y no haber realizado las entrevistas que dispone el manual de fiscalización respecto de los trabajadores. En segundo lugar, este error versó sobre la imposibilidad de constatar la forma en que los hechos se adecúan al tipo infraccional, ya que de la sola lectura de la resolución de multa salta a la vista la vaguedad y falta de precisión en su redacción, así como que su único fundamento son los contratos suscritos entre la reclamante y sus trabajadores. Y, finalmente, alegó un error de hecho, por no existir la infracción que se le imputa, ya que tanto la naturaleza de los cinco servicios como sus funciones principales, complementarias y accesorias se encuentran perfectamente especificadas en el contrato de trabajo respectivo.

Fundamentando la causal esgrimida por vía principal, se alegó infracción sustancial a derechos o garantías constitucionales, lo que relaciona con el derecho al debido proceso, pues el sentenciador no expresó ni fundamentó de manera alguna el razonamiento que ha tenido para decidir el asunto controvertido. También porque el proceso no se desarrolló mediante un procedimiento racional y justo, lo cual implica que el juzgamiento sobre los hechos infraccionales no puedan ser perseguidos en forma reiterativa por los Órganos llamados a constatar dichas infracciones (principio Non bis in ídem), ya que la Inspección del Trabajo, sobre la misma materia, ha cursado más de 240 multas, por exactamente los mismos hechos, infringiendo el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación al cargo de Operador de Tienda, al igual que el presente caso.

Asimismo, la sentencia omite toda referencia a las razones que habrían llevado a concluir que no se habría producido un error de hecho o de derecho, toda vez que las funciones de los trabajadores indicados en la multa no resultan precisas en relación con los puntos de prueba y la cuestión controvertida, sin que el juez de instancia se pronunciara sobre la fundamentación que lo llevó a no formarse la convicción acerca de las alegaciones hechas por la reclamante. Y si bien aquel tiene la facultad contemplada en el artículo 501 para no abordar del todo los considerandos y hechos, eso no lo faculta para omitir la fundamentación y consideraciones jurídicas en la sentencia, cuyo objetivo es permitir su posterior revisión por un tribunal superior.

El juez prescindió de toda la parte considerativa, omitiendo no sólo el análisis exhaustivo de la prueba, sino que ni siquiera hizo un análisis mínimo de los antecedentes incorporados por la reclamante, prueba documental y testimonial, como tampoco hizo referencia alguna a las razones jurídicas o simplemente lógicas, científicas o técnicas que lo llevaron a tomar tal decisión acorde a la sana crítica; no dio cuenta de cómo llegó a la determinación de que las funciones de los trabajadores implicados en la multa no resultarían precisas, pese a la contundente prueba documental y testimonial rendida y ni siquiera hizo un análisis del artículo que debía interpretar para llegar al error de hecho ni arguye las razones de por qué no se habría producido un error de derecho, en cuanto haberse infringido los principios de tipicidad, legalidad y, por sobre todo, del principio non bis in ídem alegados por su parte. Tampoco se sabe cuál es la supuesta norma que se infringiría ni indica el juez si tuvo o no por acreditado el hecho fijado como controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba.

Haciéndose cargo la sentencia de nulidad de los fundamentos de la impugnación, la Corte señala que de la revisión del fallo recurrido se desprende que no se ha incurrido en los supuestos defectos que se denuncian.

En cuanto a la alegada trasgresión del principio non bis in ídem, se afirma que ella no resulta efectiva, desde que aun cuando la sociedad sancionada a consecuencia de las diversas fiscalizaciones efectuadas a nivel nacional –en cumplimiento a un programa nacional de fiscalización a sus locales Unimarc- es la misma y existe una evidente igualdad en cuanto al fundamento de las infracciones detectadas, se trata de investigaciones realizadas en forma independiente por cada una de las Inspecciones del Trabajo, que recaen sobre contratos de trabajadores diferentes en uno y otro caso, por lo que no puede hablarse de una “identidad” en los términos que son inherentes al propio principio esgrimido. Que los contratos sujetos a revisión, señala el fallo “(…)  hayan emanado de una potestad central de la sociedad y que por lo tanto estén redactados en términos similares a nivel nacional, en caso alguno puede constituir una traba o impedimento a las facultades fiscalizadoras que posee la Dirección de Trabajo. Dado entonces que, la reclamante no ha indicado ni probado que la multa cursada lo fuera respecto de los contratos de trabajadores que hayan sido anteriormente objeto de revisión -y eventual sanción-, la decisión del sentenciador en caso alguno provoca la vulneración del debido proceso”.

Luego, en lo que atañe a la fundamentación de la sentencia, la Corte tiene en consideración la naturaleza del procedimiento sobre el cual recayó el fallo, pues se trata de un procedimiento monitorio para el cual, el legislador ha previsto expresamente en el artículo 501 del Código del Trabajo las menciones que aquella debe contener, exceptuando el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, por lo que la mera omisión de razonamiento, en el orden que requiere el reclamante, no constituye una vulneración de la garantía del debido proceso. Si la Constitución indica que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, y ese legislador ha establecido que, tratándose de ciertas materias específicas, como aquellas que motivan la impugnación, el juez queda exceptuado de consignar en la sentencia ciertos requisitos que en un procedimiento ordinario o regular sí son imprescindibles, el ejercicio de dicha facultad no importa una vulneración de tal garantía, a menos que sea de tal relevancia que importe la ineficacia de la garantía y que ello influya en lo dispositivo del fallo. Pero no es el caso, afirma la Corte, porque de las pruebas aportadas el juez concluye que ellas no logran alterar los hechos y calificaciones efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo, o que ésta se hubiere extralimitado en sus funciones, o incurrido en error de hecho o de derecho, al compartir el sentenciador la apreciación de que las funciones de los trabajadores indicados en la resolución de multa, no resultan precisas.

Agrega al efecto, que la descripción de las labores que han de desempeñar los trabajadores, conforme a lo que señala el propio reclamo, son de tal multiplicidad que efectivamente no es posible calificarlas como “específicas”, del modo que define el Código del Trabajo. La sola denominación de “operador de tienda”, no posee la especificidad necesaria para considerar cumplida la exigencia del artículo 10 N°3 y conforme a la cual se cursó la infracción; ni tampoco la enumeración de una diversidad de funciones asociadas a cada una de esas labores otorga al trabajador la certeza que resulta indispensable para el buen desarrollo de su cometido laboral.

Respecto a la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de las razones y consideraciones jurídicas que se han tenido en cuenta para resolver de determinada forma, pues el juez está obligado, en virtud del artículo 459 N° 5 del Código del Trabajo a indicar cuál es la norma aplicada al caso concreto y definir o explicar por qué ella es la adecuada para su resolución, este motivo de nulidad también es descartado por la Corte.

Como se dijo a propósito de la causal principal, el fallo señala que el legislador expresamente previsto que las causas sometidas a tramitación conforme al procedimiento monitorio se encuentran exceptuadas de contener las menciones del numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, y tampoco es procedente entenderla considerada en el N°5 del artículo recién referido, en lo que coincide la doctrina autorizada que cita.

 

Vea sentencia Rol Nº789-2022.

 

 

 

 

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