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Imagen: lavanguardia.cl
Central Hidroeléctrica Los Lagos.

Norma que permite al concesionario eléctrico titular de derechos de aprovechamiento de aguas construir servidumbres al amparo del Código de Aguas, se impugna en sede de inaplicabilidad en el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la empresa eléctrica intenta imponer las servidumbres en su beneficio fundada en las normas del Código de Aguas, luego de que omitió constituirlas conforme al procedimiento que regula la ley eléctrica, lo que contraviene el artículo 19 Nº 24 y Nº 26 de la Constitución.

8 de enero de 2023

Se solicitó que la Magistratura Constitucional declare inaplicable, por inconstitucional, el artículo 96 del Código de Aguas, desde que produciría resultados contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

El precepto legal impugnado establece:

El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño de las riberas, terrenos o cauces en que deba usar, extraer, descargar o dividir las aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su derecho, tales como presas, bocatomas, descargas, estribos, centrales hidroeléctricas, casas de máquinas u otras, pagando al dueño del predio, embalse u otra obra, el valor del terreno que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan, en la forma establecida en los artículos 71 y 82.” (Art. 96).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio de servidumbres de ocupación y de tránsito sobre el predio del demandado, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, acción sustentada en normas del Código de Aguas. El demandante es una empresa dedicada a la generación de energía eléctrica.

El requirente, demandado en la gestión pendiente, alega que la norma contenida en el artículo 96 del Código de Aguas, vulnera el derecho asegurado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, que establece que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés nacional (derecho de propiedad); y la garantía  reconocida en el artículo 19 N°26 de la Constitución, que asegura que los preceptos legales que regulen, complementen o limiten las garantías aseguradas en la Constitución no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

El requirente expone que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. fue autorizada para construir e instalar la Central Hidroeléctrica Los Lagos, y que se le otorgó el derecho para imponer servidumbres sobre terrenos contiguos al río Pilmaiquén, conforme a las normas de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). Sin embargo, entre los inmuebles que se indican en el decreto respectivo como afectos a las servidumbres eléctricas, no aparece el predio del requirente. En vista de ello, la empresa eléctrica interpuso ante el Juzgado de Río Bueno una demanda encaminada a imponer las servidumbres destinadas a instalar la Central Hidroeléctrica, pero amparada en las normas del Código de Aguas, desde que el Decreto de Concesión Eléctrica Definitiva no consideró como objeto de las servidumbres eléctricas que comprendía el predio del requirente, porque no fueron oportunamente solicitadas. Mediante la utilización de un resquicio y amparada en el Código de Aguas, la empresa eléctrica ha tratado de sanear una omisión generada en el correspondiente procedimiento que se regula en la LGSE. Al momento de solicitar y tramitar las servidumbres administrativamente conforme a la LGSE, no incluyó las servidumbres sobre el predio propiedad de quien requiere ante la Magistratura Constitucional. Además, las ha solicitado sobre 4,32 hectáreas, cuando el predio tiene una cabida total de 4,39 hectáreas, de suerte que sólo quedan sin gravar 700 metros cuadrados del predio afectado.

De acuerdo al artículo 28 del Código de Aguas, las servidumbres para construir e instalar una central hidroeléctrica tienen que fundarse en la LGSE, y no en el Código de Aguas, lo que evidencia el resquicio utilizado por la requerida.

En definitiva, el intento de la empresa eléctrica de imponer las servidumbres en su beneficio fundadas en las normas del Código de Aguas, atenta en contra del artículo 19 Nº 24 y Nº 26 de la Constitución, pues no existe en la legislación chilena norma alguna que califique a la generación de electricidad como actividad de utilidad pública o de interés nacional, y cualquier privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, a causa o con ocasión de una servidumbre del Código de Aguas, si no se pacta entre los interesados, sólo puede imponerse en virtud de una norma dictada especialmente por el legislador para dicho fin y debidamente acreditada. De allí que, si se pretende imponer, como en este caso, mediante resolución judicial, tal sentencia es abiertamente inconstitucional e infringe, de igual forma, los artículos 6 y 7 de la Constitución.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto de requerimiento y del expediente Rol N°13.928-22.

 

 

 

 

 

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